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EXP: 04-5361

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Nulidad y Simulación Total y Absoluta, incoara la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO causa sustanciada en el expediente signado con el No. 24-192, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

“... Que en los juicios que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESALOJO seguido por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN, RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, en el expediente civil signado con el N° 23.683, y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (apelación), seguido por el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO contra el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN en el expediente civil signado con el N° 23.667, en el primero dicté decisión en fecha 23 de septiembre de 2003, donde se declaró inadmisible la acción propuesta por la mencionada ciudadana, por existir en el libelo de demanda inepta acumulación de acciones en el segundo juicio, sentencia de fecha 06 de octubre de 2003, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, visto el juicio de NULIDAD Y SIMULACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA seguido por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, cabe señalar que el auto y sentencia y cuestión, constituyeron conforme a los alegaos esgrimidos para el momento de las decisiones, un pronunciamiento de fondo. Tal examen, Para quien suscribe, constituye pronunciamiento previo sobre la naturaleza misma del presente proceso. En razón sobre lo principal del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la causa NULIDAD Y SIMULACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA.”


Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la querella interdictal por encontrarse incurso en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Ahora bien, la norma citada establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.

En el caso concreto que ocupa la atención de esta juzgadora, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por cuanto considera haber manifestado opinión sobre lo principal del asunto, al haber dictado decisión en fecha 23 de septiembre de 2003, en el juicio que por interdicto restitutorio por desalojo incoara la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN, RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO (expediente 23.683), mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la acción propuesta por existir en libelo de demanda inepta acumulación de acciones, y así mismo haber dictado decisión en fecha 06 de octubre de 2003, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO (apelación) incoara el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO contra el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN (expediente 23.667), mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo siguiente: El ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

La norma citada establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre la principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.

Ahora bien, en el caso concreto que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, con relación a la veracidad de la existencia de la causal invocada por el inhibido, establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que lo expuesto por él en el acta respectiva, no puede en modo alguno constituir causal de prejuzgamiento que haga procedente su inhibición con tal fundamento, toda vez que de su propia acta de inhibición se puede leer que la causa que hoy conoce el inhibido es una acción de NULIDAD Y SIMULACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA, en consecuencia por el hecho de que un juez haya conocido con anterioridad causas en las cuales las partes involucradas sean las mismas, pero que posteriormente incoen acciones o pretensiones diferentes, no conllevan a su incapacidad subjetiva para conocer del nuevo asunto planteado. En tal sentido puede constatarse en el caso de autos que el inhibido alude haber conocido y decidido dos causas cuyas pretensiones eran INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, donde las partes involucradas son las mismas que actúan en la que hoy nos ocupa, esto es NULIDAD Y SIMULACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA.

Así las cosas, los pronunciamientos a que hace referencia el inhibido en fecha 23 de septiembre de 2003 y 06 de octubre de 2003, en las acciones de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, no es elemento de convicción para apreciar dicha causal, de modo que no existiendo elemento alguno que haga presumir la existencia del prejuzgamiento invocado, no puede prosperar la inhibición planteada con tal fundamento. Así se declara.

No obstante lo antes expuesto, y la improcedencia de la causal invocada, del análisis del Acta de Inhibición, aprecia sanamente esta juzgadora que los hechos narrados y que constituyen el fundamento de la inhibición planteada, han creado evidente animosidad en el Inhibido para seguir conociendo de la causa, por lo que lo mas ajustado para esta Juzgadora, y conveniente a la Justicia es declarar con lugar la Inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio de Nulidad y Simulación Total y Absoluta, incoara la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, en el expediente No.24192, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido, con los fundamentos expuestos en esta decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.

Exp. No. 04-5361