EXP: 01-4421
Parte Demandante: Abogado MARTHA ANDREINA AVILA BELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.335.
Parte Demandada: Ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.445.949, siendo su apoderado judicial el Abogado Gastón Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.658.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Entra a conocer este Órgano Jurisdiccional como Tribunal de Reenvío conforme a la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con motivo del recurso de Casación interpuesto por el Abogado Gastón Irazabal, ejercido contra el fallo de esta Alzada, dictado en fecha 19 de julio de 2002.
La decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está contenida en los folios 208 al 216, del cuaderno de intimación del presente expediente y en la misma se declaró con lugar el recurso de Casación ejercido, por haber considerado dicha Sala, procedente la denuncia de infracción por falta de pronunciamiento sobre lo alegado.
En consecuencia, habiendo sido declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la denuncia por Infracción de Ley, de lo cual deriva la Nulidad del fallo recurrido, entra este Tribunal de Reenvío a considerar y dictar nueva decisión, conforme a lo ordenado, y en tal sentido observa:
Se inicia el presente juicio mediante demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, contra la Ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, ambas supra identificadas, admitido en fecha 23 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Aduce la accionante, que la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, coheredera de la sucesión de su difunto esposo Hernán Narciso Acevedo Ramos, quien fuera socio de la sociedad mercantil “Inversiones H.M.J. Acevedo C.A” le encomendó realizar todo lo conducente de los hechos que estaban ocurriendo en la administración de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen y conforman el patrimonio de la firma “Sociedad Mercantil Inversiones H.M.J. Acevedo C.A” y donde su ex esposo tenia cien (100) acciones; Y donde a su vez, los accionistas Mercedes Acevedo Ramos y Janett Acevedo Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.123.211 y 3.588.465, respectivamente, no tomaron en cuenta en la toma de decisiones para los actos administrativos de la empresa a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, por lo que se procedió a demandar.
Que también la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, le encomendó la defensa de sus derechos, intereses y acciones en todo lo relacionado de los bienes que le pueden pertenecer como coheredera de la sucesión HERNAN NARCISO ACEVEDO RAMOS (de cujus).
Que su representada defendida, ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, después de haber recibido el documento “convenio” y el oficio de homologación, procedió a revocarle el poder que le fuera otorgado oportunamente, sin conocer las causas o motivos, y no ha procedido a dar cumplimiento a lo estipulado entre ellas, relacionado al pago de honorarios y por tal motivo procede a estimar los honorarios por los servicios profesionales prestados a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, e intimar el respectivo monto conforme a la relación siguiente:
Diligencia del 22-10-97 –consignación original y copia certificada de planilla. Bs. 50.000.
Diligencia del 03-11-97 –solicitud de prorroga para consignar original de planilla sucesoral. Bs. 50.000.
Diligencia del 04-11-97 –solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad. Bs. 250.000.
Correspondencia del 04-11-97, enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 50.000.
Diligencia del 05-11-97 –consignación de planilla de arancel. Bs. 50.000.
Gestión de pago el 06-11-97 –ante el banco, de planilla de arancel No. 315386 del 05-11-98. Bs. 50.000.
Diligencia del 14-01-98 –ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión. Bs. 80.000.
Diligencia del 22-01-98 –revisión de expedientes solicitando presunciones. Bs. 50.000.
Diligencia del 23-01-98 –solicitud de copia certificada declaración sucesoral 30-08-97. Bs. 70.000.
Diligencia del 28-01-98 –apelación del auto del tribunal de fecha 27-01-98. Bs. 600.000.
Diligencia del 17-02-98 –solicitud de ser oída la apelación. Bs. 300.000.
Diligencia del 04-04-98 -consignación planilla de arancel. Bs. 70.000.
Diligencia del 05-04-98 –consignación de copia certificada del libelo de la demanda. Bs. 80.000.
Diligencia 13-04-98 –estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación. Bs. 800.000.
Diligencia 20-04-98 –consignación documentos originales. Bs. 80.000.
Diligencia del 27-04-98 –presentación de recaudos. Bs. 80.000.
Diligencia del 28-04-98 –consignación planilla de arancel judicial No. 1350. Bs. 80.000.
Diligencia del 18-05-98 –consignación de carteles. Bs. 80.000.
Diligencia del 23-06-98 –solicitud de copia certificada de oficio Bs. 80.000.
Diligencia del 31-06-98 –consignación de demanda. Bs. 300.000.
Diligencia del 28-09-98 –solicitud de defensor al littis (sic). Bs. 150.000.
Diligencia del 20-10-98 –notificación de correspondencia (telegrama). Bs. 80.000.
Diligencia del 27-10-98 –consignación de planillas de arancel Bs. 80.000.
Diligencia del 28-10-98 –consignación de documentos ante el Juez Superior de pruebas ante los alegatos. Bs. 250.000.
Diligencia del 29-10-98 –consignación ante el superior de documentos: libelo de demandas, acta de defunción, acta de asamblea mercantil y planilla de arancel de la empresa. Bs. 100.000.
Diligencia del 03-11-98 -consignación documento. Bs. 80.000.
Diligencia del 25-11-98 –firma y entrega de convenio entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial Don Pedro a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, viuda). Bs. 1.400.000.
Diligencia del 16-12-98 –consignación de papel para aclarar. Bs. 80.000.
Diligencia del 17-12-98 –consignación de planillas de arancel. Bs. 80.000.
Diligencia del 11-01-99 –solicitud de homologación Bs. 250.000.
Diligencia del 01-02-99 –rectificación de documentos. Bs. 100.000.
Diligencia del 22-02-99 –solicitud documentos oficio del registrador. Bs. 80.000.
Que la gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92 + 95.94 + 57.90) para un total de 263,06 m2 en un precio de mercado de Bs. 890.000, por metro cuadrado para un total Bs. 234.123.400 y de acuerdo al consentimiento entre las partes señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, viuda, y su persona, el 30% de Bs. 234.123.400, es la cantidad de Bs. 70.237.020, como honorarios profesionales, siendo el total estimado en un total general de Bs. 76.217.020.
Sostiene que de acuerdo a la relación precedente, se estiman los honorarios profesionales causados por la asesoria, asistencia jurídica, defensa y representación de OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, viuda, en el juicio que por liquidación de sucesión como coheredera ante el a quo contra las ciudadanas Mercedes Margarita Acevedo Ramos y Janett Acevedo Ramos, como únicos y legítimos representantes legales de la sociedad mercantil “Inversiones H.J.M. Acevedo C.A.” en la cantidad de Bs. 76.217.020, suma esta que formalmente opone a la demandada OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO.
Agrega la accionante, que a todo evento y dado el hecho notorio del proceso inflacionario que afecta la Economía Nacional y el deterioro del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, solicita por sentencia definitivamente firme, la correspondiente corrección monetaria a la fecha de la ejecución.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999 y que cursa al folio 14 del presente expediente (cuaderno de intimación), se ordeno librar boleta de intimación a la demandada Ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, a objeto de notificarla que la Abogada MARTHA AVILA BELL, estimó sus honorarios en la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTE (Bs. 76.217.020,oo), por lo cual debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de proceder o no conforme a la Ley de Abogados en lo que a derecho a retasa se refiere.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1999, los Abogados John Nott y Gastón Irazabal, identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron entre otras cosas a exponer lo siguiente: (I) ejercer recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en fecha 23 de marzo de 1999, mediante el cual se admitió la presente demanda; (II) a exponer que de lo declarado por la propia intimante, los honorarios a ser cobrados, se originarían en un supuesto pacto mediante el cual tendría un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia por su poderdante y que no se explican como es posible que si la intimante declara que debería cancelársele de esa manera, globalmente, por todas sus actividades judiciales y extrajudiciales, haga una intimación de honorarios en la cual mezcla lo que se le debe, presuntamente por actuaciones en el presente juicio, con lo que dice que se le adeuda por causa de ese, lo que para ellos es un inexistente pacto; (III) niegan el pretendido derecho a cobrar honorarios que aduce la accionante basado en ese supuesto acuerdo, puesto que se trata de un convenio que solo ha existido en su imaginación, y que además, un pacto de esta clase contradice la clara prohibición contenida en el articulo 1.482 del Código Civil, en su ordinal 5to., Parágrafo segundo, de tal forma que aun cuando existiese tal pacto, lo cual niegan la obligación u obligaciones que engendrarían están totalmente prohibidas por la Ley y no son exigibles bajo ningún concepto y esto lo afirman basados en que la intimante incluye en su escrito, los honorarios de acuerdo a la evaluación de sus actuaciones en juicio y el supuesto pacto, del cual ella misma declara que cubría actuaciones judiciales y extrajudiciales; (IV) que desconocen cuales son esas actuaciones extrajudiciales que la intimante declara, cubiertas con un acuerdo global y sostienen que las mismas deben ser especificadas por su parte, mediante el procedimiento del articulo 22 de la Ley de Abogados, por tanto el a quo no debió admitir ese cobro global basado en ese supuesto pacto.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, acordando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien entre otras cosas decidiera “Reponer la presente causa a el estado de que el Tribunal haga su pronunciamiento si procede o no el cobro de honorarios profesionales”. Ello así, el a quo constituido en forma temporal, procedió a dictar sentencia mediante la cual entre otras cosas declaro: “CON LUGAR los honorarios profesionales Estimados y posteriormente Intimados por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, antes identificada, en contra de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDO viuda de ACEVEDO, antes identificada”. Decisión esta que fue objeto de apelación por la representación judicial de la intimada.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2002, este Juzgado Superior declaro: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; (ii) con lugar el derecho de la accionante al cobro de honorarios judiciales, y con lugar la demanda incoada, quedando en esos términos confirmada la sentencia apelada; (iii) sin condenatoria en costas; (iv) la notificación de dicho fallo, por haberse proferido fuera de su lapso legal; y (v) la expedición de copias certificadas de dicho fallo, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en él articulo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Decisión esta contra la cual la parte intimada anunció recurso de Casación, siendo declarado con lugar como ya se indico antes, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003.
Corresponde en consecuencia a este Juzgado Superior Accidental, conocer en reenvío del presente juicio, y no hallando quien suscribe motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida se procede a emitir fallo y en consecuencia se observa:
MOTIVA
Este Juzgado Superior Accidental actuando como Tribunal de Reenvío, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA, CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.
Intimado el pago de honorarios profesionales en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte intimada, procedieron a ejercer recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, situación decidida por la Alzada en fecha 2 de agosto de 2000, resultando en consecuencia, innecesario e inoficioso para este órgano jurisdiccional accidental, emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y así se establece.
DE LA EXISTENCIA O PRESENCIA DE UN SUPUESTO PACTO VERBAL
Efectivamente, manifiesta la accionante en su libelo de demanda, que de acuerdo al consentimiento entre las partes señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, viuda, y su persona, el 30% de Bs. 234.123.400, es la cantidad de Bs. 70.237.020, como honorarios profesionales, lo cual, a decir de la representación judicial de la intimada, contraria lo dispuesto en él articulo 1.482, ordinal 5to., Parágrafo segundo de nuestro Código Civil Vigente, que entre otras cosas establece: “...Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”
Ahora bien, el mencionado pacto, obviamente se circunscribe a un porcentaje sobre el valor comercial de los inmuebles constituidos por los locales 2-9-11, lo cual evidentemente pudiera ser subsumido en la citada norma, por el sólo hecho de haberse acordado un pacto, pero ante la ambigüedad y oscuridad de la Ley, en el sentido de poder establecer que en el caso sub examine el pacto presuntamente celebrado entre las partes verse sobre las cosas objeto del juicio, pues, como ya se indico, se circunscriben a una cuota litis que expresamente no prohíbe la letra del artículo trascrito parcialmente.
No obstante lo anterior, quien aquí decide observa, que entre la duda de la existencia del referido pacto, -duda que emerge de la manifestación de la representación judicial de la parte intimada, al manifestar en su escrito de oposición que dicho acuerdo existe en la imaginación de la intimante- lo que debe preponderar es la pretensión de la intimante, ya que confirmatio nihil dat novi o lo que es lo mismo, la confirmación o ratificación del mismo no agrega nada nuevo al acto, ello en virtud en que la pretensión de la parte accionante inequívocamente se encuentra dirigida al cobro de honorarios profesionales.
De tal manera que, el derecho invocado por la parte intimante a percibir honorarios profesionales, no puede ser enervado por lo manifestado por la parte intimada en el escrito de oposición, ya que no puede establecerse un hecho sin prueba alguna que lo sustente, correspondiendo en este caso al Tribunal de Retasa, la regulación del monto estipulado y como consecuencia de ello, debe este Juzgador desechar los argumentos de la representación judicial de la parte intimada, con relación a la existencia de un pacto el cual contempla una cuota litis. Y así se declara.
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA INTIMADA Y
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador encuentra que la estimación de honorarios profesionales de abogado efectuada por la actora, la cual se encuentra contenida en su demanda, desglosada en treinta y dos renglones, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado, da derecho a que este perciba honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, encuentra que al momento de analizar el desempeño de la actividad propia derivada de la profesión de abogado, se tiende a confundir las actividades judiciales con las desplegadas de manera extrajudicial, ya que se incurre en la mayoría de los casos a efectuar una evaluación de dichas actuaciones de manera aislada, lo cual trae como consecuencia que se pierda la vinculación que éstas guardan y su conexión directa con el proceso. De allí que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, se estableció el siguiente criterio:
“…Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
Siendo que en el presente caso, claramente se aprecia que todas las actuaciones contenidas en el desglose realizado por la actora, se encuentran íntimamente vinculadas y las mismas se fueron originando como consecuencia de las diversas diligencias y gestiones que dice la actora haber efectuado, y que constan en el expediente, de allí que al no observar este Juzgador que en el presente caso exista acumulación indebida de pretensiones, ya que todas las estimaciones contenidas en los treinta y dos renglones del escrito de demanda, corresponden a actuaciones netamente judiciales al ser las mismas apreciadas en su conjunto y entenderse de esta forma su naturaleza y finalidad. En consecuencia, este Juzgador debe inexorablemente condenar a la demandada, OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, al pago de la suma intimada y estimada la cual debe cancelar a favor de la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL supra identificada, por concepto de los honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la citada abogada, las cuales se encuentran debidamente reseñadas y determinadas en el respectivo escrito de intimación y que ascienden a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 76.217.020), salvo la apreciación del Tribunal de Retasa. Y Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Gastón Irazabal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a favor de la Ciudadana MARTHA ANDREINA AVILA BELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.335, y en consecuencia SE CONDENA a la Ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, al pago de la suma intimada la cual debe cancelar a favor de la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL supra identificada, por concepto de los honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la citada abogada, las cuales se encuentran debidamente reseñadas y determinadas en el respectivo escrito de intimación y que ascienden a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 76.217.020), salvo la apreciación del Tribunal de Retasa.
Tercero: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, a fin de determinar la cantidad que por este concepto corresponda igualmente pagar a la parte actora, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la suma condenada a pagar una vez efectuada la función del Tribunal retasador, todo de conformidad a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal y las producidas por el empleo de un medio de defensa que no haya tenido éxito, esto es las originadas por el presente recurso de apelación a la ciudadana OMAIRA ISABEL supra identificada.
Sexto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Séptimo: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ante quien deberá continuar la fase ejecutiva de la presente decisión.
Octavo: Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los dieciséis (16) día del mes de abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193° de la independencia y 145° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 01-4421
JEAR/rac*
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