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EXP: 03-5206


Parte Demandante: Ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-901.454, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
Parte Demandada: Ciudadana ELEONORA DUCHARNE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-233.836, siendo su apoderado judicial el abogado Andrés Lazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.326.
Motivo: Acción Reivindicatoria.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Lazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELEONORA DUCHARNE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 2003.

La sentencia recurrida en apelación, declaró:

“con lugar la demanda por Reivindicación que incoara el ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, ambos identificados ut-supra, sobre un inmueble propiedad del accionante constituido por una parcela de terreno y todas sus construcciones, que comprenden una casa quinta y sus anexos, identificada dicha parcela con el Nº 15, en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Potrerito (antes Covadonga Potrerito jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del mismo Estado, con una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados Con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (3.800,24Mts), y sus linderos son los siguientes: Norte: Carretera Tacoa que da a su frente; En Setenta y Dos Metros con Nueve Centímetros (72,09Mts) con la parcela Nº 26; Este: En Cuarenta y Siete Metros con Noventa y Un Centímetros (47,91Mts) con la parcela Nº 14; y Oeste: En Cuarenta y Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (47,95Mts) con las parcelas Nros 16 y 17. Así como también, se le ordena a la demandada ciudadana ELEONORA DUCHARNE, entregar el inmueble identificado completamente libre de bienes y personas; de igual modo se condena en costas a la parte demandada.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, mediante el cual aduce que su representado es el legítimo propietario de una parcela de terreno y todas sus construcciones, que comprenden una casa y sus anexos, identificada dicha parcela con el Nº 15, en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Potrerito, en la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1.981, quedando registrado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre. Evidenciando así, que su mandante es el propietario de una serie de bienhechurías y del terreno donde se encuentran las mismas, y que cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad.

Alega el accionante que desde el año 1991, la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, ocupa el inmueble objeto del juicio de manera ilegítima sin ningún título ni derecho que le ampare.

En fecha 14 de junio de 2000, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, siendo el caso que en fecha 2 de agosto de 2000, compareció ante el a quo, confiriendo poder apud-acta al abogado Andrés Lazo, quien consigno el escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Negó que su mandante estuviese ocupando el inmueble de manera ilegítima e injustificada desde 1991, por cuanto lo ocupaba desde hace más de 10 años y con el consentimiento del ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA; también negó que el demandante haya querido llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada; que probará en su oportunidad legal que la demandada ocupa con título y derechos dicho inmueble; y finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2000, ambas partes promovieron escrito de pruebas. La parte demandada consignó escrito que riela inserto a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, en donde promueve: Posiciones Juradas y consignó contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 1991.

La parte actora en escrito que riela inserto a los folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente, además de invocar el mérito favorable del escrito de la demanda, promovió los siguientes documentos: Consignó copias certificadas emanadas del Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS RADA, contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, por resolución de contrato de comodato. Asimismo, promovió prueba de Inspección Judicial, en la parcela Nº 15, de la Urbanización Potrerito, Municipio Los Salías del Estado Miranda, con la finalidad de dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble, las características de dicho inmueble, si se realizan en el inmueble actividad comercial y finalmente reservarse la posibilidad de señalar cualquier otro particular en el acto de la práctica de dicha inspección además, promovió prueba de experticia, a fin de que se constate la superficie y los linderos del inmueble que es objeto de juicio.
En fecha 09 de octubre de 2000, el a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la partes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo que en fecha 11 de octubre de 2000, el apoderado del actor, estampó diligencia en la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática del contrato de comodato; así mismo alertó al Tribunal de la violación por la contra parte del artículo 170 eiusdem, por cuanto dicho instrumento fue desconocido en otro juicio, conforme consta de las copias certificadas acompañadas en autos.

En fecha 26 de mayo de 2003, el a quo procedió a dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Alzada el expediente dándosele entrada y procediéndose a la tramitación correspondiente del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron consignados por la parte actora no recurrente.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente los cuales en el presente caso no fueron presentados, así como el contenido de la sentencia impugnada al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Se circunscribe el presente recurso a determinar, si la sentencia dictada en Primer Grado de Jurisdicción Vertical, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la procedencia de la acción que por Reivindicación incoara el ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y en este sentido observa esta instancia superior lo siguiente:

Ahora bien, la acción reivindicatoria es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Así tenemos que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 547 y 548 del Código Civil, reivindicar una parcela de terreno y todas su construcciones que comprenden una casa quinta y sus anexos, identificada dicha parcela con el Nº 15, en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Potrerito, en la jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con una superficie aproximada de (3.800,24Mts), y siendo sus linderos los siguientes: Norte: Carretera Tacoa que da a su frente; (72,09Mts) con la parcela Nº 26; Este: En (47,91Mts) con la parcela Nº 14; y Oeste: En (47,95Mts) con las parcelas Nros 16 y 17, antes parcela Nº 15, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1981. Aduciendo que desde el año 1991, la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, de manera ilegítima e injustificada ha estado ocupando el inmueble antes identificado, siendo infructuosas las diligencias efectuadas a fines de que entregue el inmueble, el cual ocupa sin ningún título ni derecho que le ampare. Y es por ello que procedió a demandar a dicha ciudadana, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la entrega del inmueble libre de personas y bienes, así como al pago de las costas procesales.

A los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su pretensión, específicamente en cuanto a la demostración del derecho de propiedad que le asiste, consignó el actor una copia certificada del documento de propiedad sobre el lote de terreno, objeto de la presente reivindicación, el cual corre insertó desde el folio 7 hasta el 13 de la primera pieza del expediente, siendo el caso que dicha copia durante la secuela procesal del presente procedimiento, no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la demandada, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo el valor probatorio que arroje su contenido, ya que se trata de copia certificada de documento público y en consecuencia queda demostrado que el ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-901.454 es propietario del inmueble objeto del presente juicio, estando en consecuencia plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido sobre dicha cosa que se reclama. Y Así se declara.

Durante la secuela probatoria, la actora promovió la prueba de Experticia, siendo el caso que del contenido del informe consignado por los expertos designados, el cual cursa a los folios 231 al 250 de la primera pieza del expediente, se dejó constancia del acceso al inmueble situado en la parcela Nº 15, Urbanización Potrerito, Municipio Los Salías del Estado Miranda; del área construida y su distribución; así como del estado de deterioro del inmueble objeto de la experticia, siendo el caso que los expertos dejan constancia que durante la practica de la referida experticia fueron atendidos en dicho inmueble, por la ciudadana: ELEONORA DUCHARNE –parte demandada-, quien les permitió la entrada a la parcela y una vez enterada de la misión los condujo al interior de la edificación. En este orden de ideas se aprecia que dicha experticia, no fue impugnada en forma alguna por la demandada; por lo cual debe apreciarse su contenido y en consecuencia apreciarse que se encuentra debidamente demostrada tanto la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; como el hecho que dicha cosa, se encuentra efectivamente detentada por la demandada, de allí que en criterio de esta Juzgadora se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción incoada, lo cual queda igualmente demostrado a través de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, la cual fuera practicada directamente por el a quo, conforme consta del acta de fecha 19 de diciembre del 2000, cursante al folio 4 de la segunda pieza del expediente y de cuyo contenido merecen apreciación probatoria los siguientes hechos: (I) Que el inmueble identificado como parcela Nº 15, situado en la Urbanización Potrerito, en la Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, habitan once (11) personas que responden a los nombres de: ELEONORA DUCHARNE, PEDRO A. LARA DUCHARNE, la esposa de éste LORENA DE LARA, y sus hijos. WILLIAM ALEXANDER LARA, ZULEIMA LARA, MERCEDES LARA y ALEJANDRO LARA, y los ciudadanos: BEATRIZ LARA YURAIMA VERA, ALBERTO CANELON LARA y CRISTINA CANELON. (II) Que el inmueble objeto de la Inspección es una casa quinta hecha de paredes de bloques, algunas paredes frisadas y otras no; se observaron vehículos objeto de reparaciones mecánicas; techo revestido de tejas; la casa en mal estado de conservación y mantenimiento; con filtraciones y estructuras sin acabados y mucha maleza en los alrededores.

En cuanto a la actividad probatoria desplegada por la parte demandada se observa que la misma promovió la prueba de posiciones juradas, siendo el caso que estas no fueron evacuadas. Así mismo se aprecia que promovió copia de un contrato de comodato, suscrito en fecha 1 de agosto de 1991, entre el ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA y la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, el cual versa sobre el inmueble objeto de la presente demanda; ello con el fin de demostrar que la demandada ocupa el inmueble propiedad del actor con justo título, considerando improcedente la acción reivindicatoria, pero es el caso que dicha copia fue impugnada por la representación judicial de la actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no pueden considerarse como fidedignas y en merito de ello no se les asigna valor alguno en la presente causa. Y así se declara.

Así las cosas, se desprende que la parte actora demostró efectivamente la propiedad que detenta sobre la cosa que reivindica e igualmente probo, que la cosa que reivindica la posee indebidamente la demandada, quien a su vez no trajo a los autos elemento alguno que permitiese desvirtuar la pretensión del actor, ya que de su actividad probatoria no emergió elemento alguno que permita demostrar lo contrario en cuanto a la acción incoada en su contra. En conclusión en el caso que nos ocupa el actor logro llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, o lo que es lo mismo; que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que de la cosa de la cual se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. De allí que en base a las determinaciones anteriormente indicadas y el debido análisis de los instrumentos probatorios aportados en autos, debe concluirse que la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano Luis Ramón Rada Arencibia, contra la ciudadana Eleonora Ducharne, se encuentra plenamente ajustada a Derecho y en merito de ello debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como efectivamente se hace de manera expresa, positiva y precisa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Andrés Lazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELEONORA DUCHARNE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-233.836, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 2003.

Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaro con lugar la demanda que por acción reivindicatoria ejerciera el ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-901.454 contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-233.836.

Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-233.836. Así mismo se CONFIRMAN las costas del juicio principal.

Cuarto: REMÍTASE el expediente en su debida oportunidad, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
Exp. 03-5206.