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EXP: 04-5271
Parte Accionada: Ciudadano GIRALDO ANTONIO GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.622.522; asistido por el abogado José Gregorio Saa Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.100.
Parte Accionante: Ciudadano JAIRO ZERPA,
Motivo: Acción Merodeclarativa.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Saa Mejias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GIRALDO, supra identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación, negó la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte actora contenida en el capitulo III de su escrito, y con fundamento en que el promovente no indicó los hechos que con tal medio de prueba y por resultar dicha probanza manifiestamente impertinente, por no guardar los particulares ninguna relación con los hechos controvertidos.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de febrero de 2004, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes por la partes, derecho que fue ejercido por la parte apelante en fecha 03 de marzo de 2004.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Cursa a los folios 133 y 134 de las presentes, diligencia suscrita por el abogado José Saa Mejías, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 11 de noviembre de 2003, cursante al folio 131, manifestando el recurrente en su escrito de Informe cursante a los folios 20 al 23 de las presentes, lo siguiente:
• Que “… Con fundamento en el artículo 1371 del Código Civil vigente… se cercena la posibilidad a las partes y al propio tribunal de verificar, constatando que la cuenta corriente si fue aperturaza por los litigantes o partes y, si firmaban en conjunto; así como si se emitió esos estados de cuenta y los cortes… con lo cual se evidencia una Sociedad de hecho; existente para el momento entre el actor y el accionado de autos.”
Fundamentó el a quo su negativa a la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:
“…debido a que el promoverte no indicó de modo expreso y sin ningún tipo de dudas, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba; la omisión contenida en el escrito probatorio del accionado, de señalar el objeto de la probanza impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, y así “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que creyeron cuando se promovió.” “
Así las cosas, el auto recurrido en apelación inadmite la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIRALDO ANTONIO, contenida en el escrito de prueba de fecha 09 de octubre de 2003 referido a la prueba de informes, por considerar que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba; la omisión contenida en el escrito probatorio del accionado, debe señalar el objeto de la probanza.
En tal sentido, es propicio para este órgano jurisdiccional invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, consistente en lo siguiente:
“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (negrillas de este sentenciador).
Igualmente, ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I”, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
En este orden de ideas, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de pruebas indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar por el medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió, pues del escrito de promoción de pruebas cuya copia certificada cursa a los folios 1 y 2 del expediente no emerge tal circunstancia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora, la omisión del promovente de la prueba, hoy recurrente, de indicar el objeto para el cual estaba destinada la prueba de informes, promovida en el escrito de prueba de fecha 09 de octubre de 2003, lo cual inequívocamente conlleva a la inadmisión de la misma pues, la doctrina y jurisprudencia citadas son claras al señalar que el promovente debe indicar que hechos trata de probar con ellos, criterio éste que se comparte de manera plena, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Saa Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GIRALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. E.-81.622.522, parte actora en la Acción Merodeclarativa que interpusiera el mismo en contra del ciudadano JAIRO ZERPA, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 11 de noviembre del 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani.
Exp: 04-5271
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