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EXP: 04-5240
Parte Demandante: Ciudadano JESÚS MARIA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 956.723; siendo su apoderada judicial la abogada Mariana Silva Bárbara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.958.
Parte Demandada: Ciudadanos ROLANDO JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.002.289 y las ciudadanas SANTIAGA MARTÍNEZ DE MEJÍAS y MILANDA JOSEFINA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.424.674 y 4.246.118; no constituyeron apoderado judicial.
Motivo: Simulación de Venta.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada Mariana Silva de González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARIA ECHENIQUE, -parte actora-, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación, declara:
“De acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión…y vista la solicitud formulada por la abogada MARIANA SILVA DE GONZALEZ… de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sic), sobre el inmueble propiedad del demandado… este Tribunal exige fianza hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (83.250.000,oo), que comprende el doble de la cantidad en la cual fue estimada la demanda, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,oo), mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un 25% lo cual arroja la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.250.000,oo) ya incluidas en la suma anterior. A los fines de la constitución de la fianza exigida, la parte actora deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.”.
Aduce la apoderada judicial del accionante en el libelo de la demanda, que su representado en fecha 08 de febrero de 1999, dio en calidad de préstamo al ciudadano ROLANDO JOSÉ MEJÍAS la cantidad de cinco millones de bolívares, teniendo como avalista a la ciudadana SANTIAGA MARTÍNEZ DE MEJÍAS, y que para garantizar el pago los deudores, dieron como garantía de manera voluntaria y licita una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, lo cual se evidencia de la letra de cambio de fecha 08 de febrero de 1999.
Igualmente señala que fueron elaboradas 10 letras de cambio numeradas del 1 al 10 cada una por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, teniendo como requisito entre las partes y de mutuo consentimiento en la denominación “valor” entendido al 15%.
Manifiesta que letra de cambio No.2, por la cantidad de Bs.750.000, 00, no fue cancelada a pesar de las múltiples gestiones de pago, así como tampoco las demás letras de cambio. Que se han generado intereses durante los 27 meses transcurridos, por la cantidad de Bs. 20.250.000, oo).
Señala que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ MEJÍAS y SANTIAGA MARTÍNEZ DE MEJÍAS, vendieron el inmueble antes citado a la ciudadana MILANDA JOSEFINA MEJÍAS, hermana del primero de los nombrados, por la supuesta cantidad de Bs. 12.000.000,00, y que previo a dicha venta tuvieron que cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, fusionada con Unibanca Banco Universal C.A., hoy Banesco Universal C.A, por una cantidad superior a Bs.10.000.000,00, y que todo ello evidencia que los demandados nunca tuvieron la intención de pagarle a su representado hoy demandante, por lo que tal acción demuestra mala fe, simulando la venta para que no pudiera su representado tomar las acciones de ley.
Fundamenta su acción conforme a lo establecido en los artículos, 1154, 1157, 1160, 1161, 1166, 1185, 1264, 1281 y 1487, todos del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00), solicitando el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble referido en su escrito libelar.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado de la causa, el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2003, el a quo exigió fianza por el decreto de la medida solicitada, por lo que recurre en apelación la parte actora en fecha 06 de octubre de 2003.
Recibidas en esta Superioridad, las actuaciones en fecha 05 de febrero de 2004, fue fijado conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de Informes por las partes, siendo ejercido dicho derecho por la parte actora.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamentó el recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de Informes cursante a los folios 51 al 56 del expediente, de la forma siguiente:
“… es evidente que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y tal como acompañamos en su debida oportunidad ante el Juez 2° de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Jurisdicción los medios de prueba que constituyen el derecho que se reclama y los cuales damos por reproducidos sus meritos favorables y corren insertos en el presente expediente…”
De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que cursa al folio 41, copia certificada del auto recurrido dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual para el decreto de la Medida de Prohibición de enajenar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, solicitada por la accionante, exigió la constitución de garantía o fianza de las previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL (Sic) DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 83.200.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad en la cual fue estimada la demanda (Bs. 37.000.000,00), mas las costas calculadas por el Tribunal en (Bs. 9.250.000,00).
Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
(i) Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo); (ii) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes; (iii) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; (iv) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante; (v) Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.
Ahora bien, igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.
Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.
Ahora bien, no obstante que se observa, en el auto recurrido que el a quo omite todo análisis en cuanto al cumplimiento de los extremos de ley como requisitos de procedencia de la medida solicitada, y directamente pasa a exigir la constitución de una garantía, se puede apreciar del contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así las cosas, no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas y en otros casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida; vale decir entonces, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por exigir fianza o caución, por cuanto el mismo puede actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida, o exigir caución o fianza, por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que exigió fianza a la parte solicitante para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, lo que es una facultad soberana del Juez, resultando forzoso para esta juzgadora, confirmar el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariana Silva Bárbara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.958, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIA ECHENIQUE, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 2003.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veinte (20) de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. 04-5240
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