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EXP: 03-4998
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “COLECTIVO ACEVEDO BRIÓN PÁEZ C.A.B.P. C.A”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Metropolitano), en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 23, tomo 280-A-Pro, siendo su inscripción trasladada posteriormente al Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial e identificada actualmente bajo el Expediente 009124, de la nomenclatura interna de dicho Registro, siendo su Apoderado Judicial el abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.763.
Parte Demandada: Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de marzo del año 1964, bajo el No. 44, Folio 175, Protocolo 1°, Tomo IV, siendo su apoderado judicial el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.214.
Motivo: Intimación.
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la cual declaró Con Lugar la demanda que con motivo del juicio por Intimación incoara la Sociedad Mercantil “COLECTIVO ACEVEDO, BRIÓN, PÁEZ, C.A.B.P. C.A” contra la Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 57.739.155,00), por capital adeudado; la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.248.643,00) por concepto de intereses moratorios y derechos de comisión estipulados en el Código de Comercio; la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 96.231,00), por concepto de comisión legal.
El presente juicio se inicia mediante libelo presentado por el ciudadano GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, identificado ut supra, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COLECTIVO ACEVEDO. BRIÓN. PÁEZ. C.A.B.P., C.A.”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien sostiene que su representada, es beneficiaria de Siete (07) Letras de Cambio, libradas y aceptadas en Mamporal, Sector Palma Sola, Municipio Eulalia Buroz, del estado Miranda, para ser pagadas a sus respectivos vencimientos por la Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, con valor entendido y con cláusula expresa Sin Aviso y Sin Protesto, libradas a nombre y a favor de su representada.
En este orden de ideas, aduce que la sociedad civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, ha incumplido con las obligaciones cambiarias contraídas, es decir, al pago de los montos adeudados a su vencimiento. Asimismo alega que la sociedad civil demandada, procedió a constituir una Asociación Cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, con el único y malsano propósito de insolventar o liquidar la sociedad civil UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE.
Solicitó, se intime a la sociedad civil UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 57.739.155,00), que representa la deuda principal, así como también para que pague los intereses moratorios y el derecho de comisión, a partir del vencimiento de cada una de las Letras de Cambio, cantidad que asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.248.643,00), más el derecho de comisión por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 96.231,00), más los honorarios de abogado en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.271.007,00); estimándose la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76.355.036,00). Así mismo solicitó en virtud del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decreten medidas preventivas de Embargo sobre bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil, y artículos 124, 451, 479 y 456 del Código de Comercio.
En fecha quince (15) de febrero del año 2002, el a quo admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, en nombre de su representante legal ciudadano MANUEL LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la referida sociedad, a fin de que comparezca al Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación, más un (01) día de término de distancia que se le concede, con la finalidad de cancelar la suma demandada o presente oposición; de lo contrario se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó la apertura de un Cuaderno de Medidas, el cual contendría todo lo relacionado a la medida solicitada por la parte actora del presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2002, el Tribunal de la causa, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades para la Intimación de la parte demandada, el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2002, presentó formal Oposición al procedimiento de Intimación. En este mismo orden de ideas y encontrándose dentro del lapso legal, consignó en fecha dieciséis (16) de abril de 2002, Escrito de Contestación a la Demanda.
Estando la causa abierta a pruebas, consta al folio 141 del expediente, auto de fecha cuatro (4) de junio de 2002, mediante el cual se ordena agregar los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2002 y el de la parte actora en fecha treinta (30) de mayo de 2002, siendo posteriormente dictado auto en fecha 11 de junio de 2002, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose oportunidad para las Posiciones Juradas y su absolución y para la Declaración de los testigos.
En fecha nueve (09) de enero del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, la cual fue recurrida en apelación por el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, siendo dicho recurso oído en ambos efectos, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la definitiva impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
En el presente caso, el accionante solicita se intime a la sociedad civil UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 57.739.155,00), que representa la deuda principal que dicha sociedad le adeuda por concepto de ser beneficiaria de Siete (07) Letras de Cambio, libradas y aceptadas con valor entendido y con cláusula expresa Sin Aviso y Sin Protesto, las cuales debían ser pagadas a sus respectivos vencimientos por la demandada, siendo el caso que la sociedad civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, ha incumplido con las obligaciones cambiarias contraídas, es decir, al pago de los montos adeudados a su vencimiento. Así mismo demanda el pago de los intereses moratorios y el derecho de comisión, a partir del vencimiento de cada una de las Letras de Cambio.
Planteado así el derecho reclamado, esta Superioridad considera conveniente recordar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así mismo, la Ley Sustantiva Civil en su artículo 1.354 dispone:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante desde el folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del expediente, el ciudadano abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, U.E.BO”, rechazo y contradijo, tanto en los hechos, como el derecho, todas y cada una de las pretensiones enunciadas por la parte actora, alegando que son totalmente inciertas. Asimismo rechazó y contradijo, por incierto, que la sociedad mercantil “COLECTIVO ACEVEDO, BRIÓN, PÁEZ, C.A.B.P. C.A.”, sea beneficiaria de siete (7) Letras de Cambio, libradas y aceptadas por su mandante. Rechazó y contradijo, por incierto, que su representada haya incumplido con el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 57.739.155,00). Rechazó y contradijo, por incierto, que su representada adeude a la actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.248.643,00) por intereses moratorios, así como la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 96.231,00), por Comisión Legal, y la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.271.007,00) por concepto de costas procesales. En este mismo orden de ideas, expuso que en el presente caso se presenta una situación de Confusión y Simulación, en virtud de que los que obligan a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, son las mismas personas que para el momento de libradas las letras de cambio, fungían como Directivos de COLECTIVO ACEVEDO, BRIÓN, PÁEZ, C.A.B.P. C.A., por cuanto ésta última nació con el mismo patrimonio, accionistas e instalaciones que la Asociación ya referida, es decir, quienes aparecen como acreedores de dichos instrumentos cambiarios, son los mismos que se desempeñaban como directivos deudores de la asociación civil.
Ahora bien, de acuerdo con el análisis de los alegatos presentados en el libelo de demanda y la contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a establecer o no, la procedencia del derecho reclamado por parte de la Sociedad Mercantil “COLECTIVO ACEVEDO BRIÓN PÁEZ C.A.B.P. C.A” y en resultado de ello la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige a través de los tramites del procedimiento intimatorio, a los fines de que se condene a la Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE” a cancelar los rubros exigidos en el libelo de demanda, siendo el caso que la demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, alegando a su favor confusión y fraude.
Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa:
La parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
(i) Reproduce, promueve y hace valer a su favor el Libelo de la Demanda de Intimación por cobro de bolívares derivadas de una obligación cambiaria sustentada en Letras de Cambio. (ii) Reproduce, promueve, opone y hace valer a su favor, las Letras de Cambio anexadas al Libelo. (iii) Reproduce, promueve y opone, los Fundamentos de Derecho, contenido en el Libelo de la Demanda. (iv) Reproduce, promueve, opone y hace valor a su favor, en pleno valor probatorio, la copia de la Convocatoria y Comunicado, donde se trata el cambio de la Asociación a una Cooperativa; el documento de Registro Público de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente; copia del Acta de Asamblea. (v) Reproduce, promueve, opone a la demandada, y hace valer a su favor, en pleno valor probatorio, las confesiones expuestas en la contestación al libelo de demanda.
Entra en consecuencia este Juzgado Superior a analizar las probanzas de la parte actora, y al respecto observa:
Con respecto a la reproducción y promoción del mérito favorable de los autos, que invoca a su favor la actora como elemento probatorio, este Juzgado Superior, precisa que de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”
La primera parte del artículo transcrito indica cuáles son los medios de prueba admitidos en juicio; para posteriormente señalar, que también las partes podrán hacerse valer de cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, siendo el caso que “el mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente, en consecuencia no puede considerarse que pruebe aseveración, hecho o circunstancia alguna, a favor de su promovente. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, la actora promovió siete (07) letras de cambio, las cuales fueron anexas al libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, siendo el caso que en forma alguna la demandada desconoció tales instrumentos, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora da por reconocidas dichas cambiales, y en merito de ello les otorga todo el valor probatorio, que emerge de su contenido, por lo cual dichos instrumentos tienen para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público Y Así se declara.
Con respecto a los fundamentos de derecho contenidos en el libelo de la demanda, esta Juzgadora aprecia lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
La doctrina establece que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben inexorablemente ser del tenor siguiente: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados, Cartas ó Misivas admisibles según el Código Civil, las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro tipo de documento negociable.
En el caso en estudio, el apoderado judicial de la actora, acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental de su acción, una serie de letras de cambio, libradas y aceptadas, para ser pagadas a sus respectivos vencimientos por la Sociedad Civil “Unión Encarnación Barlovento Oriente” en favor de la Sociedad Mercantil “Colectivo Acevedo Brión. Páez. C.A.B.P., C.A”, evidenciándose que las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, son pruebas escritas suficientes para la procedencia de la acción incoada. Y Así se declara.
En lo que se refiere a la promoción de las confesiones de la demandada, se aprecia que en su contestación a la demanda específicamente desde el renglón tres (03) hasta el renglón ocho (08) del folio sesenta y tres (73) del expediente, corre la siguiente afirmación:
“... para el momento de ser libradas las precitadas letras de cambio, los que aparecen obligando a mi poderdante, estaban en conocimiento de la precaria situación financiera de la misma, y en un buen ejercicio de administración financiera no han debido comprometer patrimonialmente a la precitada Asociación civil, librando las siete (7) letras de cambio anteriormente descritas.”
Tal alegato, contiene el reconocimiento por parte de la intimada, de que ciertamente libró las cambiales cuyo pago ahora se le exige, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deberá probar el hecho extintivo de tal obligación, a los fines de poder ser libertada de la misma, situación esta que será analizada en la oportunidad correspondiente al valorarse las pruebas por ella suministradas, quedando en consecuencia demostrado a favor del actor que la obligación reclamada, fue efectivamente asumida por la Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, . Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con respecto a la invocación y reproducción del mérito favorable de los autos, que exhorta a su favor la demandada como elemento probatorio, este Juzgado Superior, precisa nuevamente que “el mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba válido de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia no puede considerarse que pruebe aseveración, hecho o circunstancia alguna, a favor de su promovente. Y así se declara.
En lo que respecta al capitulo denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, en el capítulo II reproduce el mérito favorable de la prueba documental, contenida en libro de actas de asamblea, de la Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento Oriente; y en el capítulo III el mérito favorable de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de julio del año 2001; Siendo que ambos instrumentos probatorios están dirigidos a demostrar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VERA, FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA y CLAUDIO MORENO, hoy demandantes en el presente juicio, fungían simultanea y paralelamente, como directivos de su representada, para el momento en que se libraron las letras de cambio.
Ahora bien, pretende la demandada libertarse de la obligación asumida, alegando a su favor la extinción de la misma, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el presente caso existe confusión y fraude, ya que los representantes legales de la actora, eran a su vez representantes legales de la demandada, para el momento en el cual se libraron las letras de cambio, cuyo pago se reclama, circunscribiéndose de esta forma su principal defensa, en lo dispuesto en el artículo 1.342, del Código Civil.
Así las cosas, en lo que se refiere al valor de los instrumentos anteriormente descritos, se aprecia que los mismos en forma alguna fueron desconocidos por la representación judicial de la actora, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, los mismos quedan reconocidos, pero es el caso que tal reconocimiento en forma alguna sirve para demostrar el alegato de confusión planteado, ya que este medio de exención de una obligación se caracteriza por la reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor, lo cual produce la terminación de la obligación, en virtud de la coexistencia del crédito y la deuda, pues no es concebible que alguien sea deudor de sí mismo y siendo que en el presente caso, la obligación cuyo pago se exige, fue suscrita por dos personas jurídicas totalmente distintas, el hecho de que ambas se hayan encontrado representadas por las mismas personas naturales, al momento de librarse las letras de cambio cuyo pago se reclama, en forma alguna tal circunstancia configura la confusión alegada, razón esta por la cual los medios de prueba aquí analizados en nada contribuyen a desvirtuar el derecho reclamado, razón por la cual se desechan de la presente causa. Y así se declara.
Por potra parte, promovió la demandada una serie de documentos constitutivos de los estados de ingresos y egresos correspondientes al mes de noviembre del año 1999 y todo el año 2000 de la Asociación Unión Encarnación Barlovento Oriente, así como de los estados de cuentas emitidos por el Banco Unión de esa misma asociación, todos ellos dirigidos a demostrar que la cantidad demandada no ingresó en las arcas o cuentas de la “Asociación Civil Unión Encarnación Barlovento-Oriente U.E.B.O”, pero es el caso que tal y como precedentemente se ha indicado, la demandada reconoció que efectivamente suscribió las cambiales, cuyo pago se le exige, circunscribiéndose su defensa en demostrar, que en dicha obligación existe confusión, por lo cual es irrelevante demostrar, si el dinero ingreso o no en las cuentas de la intimada, por lo cual se desechan tales probanzas, al ser las mismas impertinentes. Y así se declara.
Promovió la demandada la prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL VERA, siendo el caso que cursa a los folios 190 al 192 del expediente, escrito suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VERA LOVERA y FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, actuando con el carácter de Presidente y Gerente General respectivamente de la parte demandante, en el cual debidamente asistidos de abogado, convienen en el desistimiento de la parte demandada y promovente de la prueba de Posiciones Juradas, siendo dicho convenimiento Homologado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara en consecuencia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la probanza incoada. Y así se declara.
Por último promovió y fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Pragedes Delgado Mejicano, José Argenis Guillén Flores, Grevel Rafael Rojas, Gustavo Alfredo Medina Parra, Félix Alfredo Orta Hernández, Luis Felipe Flores Duran, Marcos Tulio Graterol Quintero,
Con respecto a esta probanza se aprecia lo siguiente:
Señala el artículo 1387 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Por su parte el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, expresa en lo relativo a la inhabilidades relativas de los Testigos:
Articulo 478.- No puede tampoco testificar…los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía…”
De la articulación de tales normas, se concluye que la prueba promovida y evacuada durante la secuela del juicio, es inadmisible, en razón de que la prueba testifical para probar la confusión y la simulación de la obligación contenida en las cambiales cuyo pago se demanda, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya confusión y simulación se denuncia, siendo que por el contrario le está prohibido a quienes si han intervenido, salvo los casos previstos en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, en los cuales no encaja el supuesto planteado para el presente caso. Así mismo la prohibición señalada se ve reforzada, con la prohibición normativa contenida en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento privado, como es el caso de los instrumentos fundamentales de la presente acción. Por lo tanto a tenor de lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, se desechan tales deposiciones por ser las mismas contrarias a la ley. Y así expresamente se declara.
Concluido el análisis probatorio del presente juicio, se concluye que no habiendo prosperado la defensa alegada por la demandada relativa a la existencia de confusión y simulación, en la presente causa, es forzoso concluir que estando debidamente demostrada la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, lo cual fue admitido por la intimada en su escrito de contestación al manifestar que “... para el momento de ser libradas las precitadas letras de cambio, los que aparecen obligando a mi poderdante, estaban en conocimiento de la precaria situación financiera de la misma, y en un buen ejercicio de administración financiera no han debido comprometer patrimonialmente a la precitada Asociación civil, librando las siete (7) letras de cambio anteriormente descritas.”, aunado al hecho de que no fueron en forma alguna desconocidas las cambiales consignadas como instrumentos fundamentales de la acción, debe en consecuencia declararse con lugar la presente pretensión, confirmándose en cada una de sus partes, la sentencia proferida por el a quo, en fecha nueve (09) de enero de 2003. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques,
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida en apelación y mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que con motivo del juicio por Intimación incoara la Sociedad Mercantil “COLECTIVO ACEVEDO, BRIÓN, PÁEZ, C.A.B.P. C.A” contra la Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 57.739.155,00), por capital adeudado; la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.248.643,00) por concepto de intereses moratorios y derechos de comisión estipulados en el Código de Comercio; la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 96.231,00), por concepto de comisión legal.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la Sociedad Civil “UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE”, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de marzo del año 1964, bajo el No. 44, Folio 175, Protocolo 1°, Tomo IV, siendo su apoderado judicial el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.214. Así mismo se CONFIRMAN las costas del juicio principal a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 de la Ley Adjetiva Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 03-4998.
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