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EXP: 04-5277
Parte Accionante: Ciudadano INGINIO RENGIFO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.557, quien no constituyó apoderado judicial.
Parte Accionada: Ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS, cuya identificación no consta en autos, y no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta obligatoria a la que esta sometida la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano INGINIO RENGIFO TORO, contra la ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS, supra identificados.
La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por el ciudadano INGINIO RENGIFO TORO, asistido por el abogado ANGELMIRO GUTIÉRREZ, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que desde principios del año 1980, hasta el 20 de diciembre de 1998, sostuvo una unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana LUISA PEREZ, y que por razones que no considera necesarias mencionar la referida ciudadana le dijo que ya no quería convivir mas con él y lo sacó de la su vivienda sin mediar palabras, llegando al punto de cambiar la cerraduras de la puerta, negándole así el acceso a la misma y dejando todas sus pertenencias incluso las prendas personales dentro del inmueble, y que por quedar en la intemperie tuvo que pedir ayuda a vecinos pernoctando en diferentes sitios hasta la fecha.
• Que la vivienda fue construida durante el curso de la unión concubinaria y con dinero producto de su trabajo y que a consecuencia de la situación se encuentra privado de su vivienda esto le ocasiona un grave daño moral y patrimonial puesto que se ha visto obligado a tener que dormir en diferentes sitios apelando a la caridad de sus vecinos tal como si fuere un indigente.
• Que la conducta de la accionada no es la más correcta puesto que considera que la mencionada ciudadana debió ocurrir a los órganos competentes para manifestar la terminación de la unión concubinaria; por tales razones solicitó se le ampare por perturbársele el derecho a la vivienda y al debido proceso, ya que la aptitud de la mencionada ciudadana viola flagrantemente lo previstos en los artículos 59, 68 y 73 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.
En fecha 01 de marzo de 1999, el Juzgado del Municipio Plaza, fijó el día 04 de marzo de 1999 para que tuviese lugar la audiencia constitucional oral y pública a las 11:00 a.m.; llegado el día y la hora fijada por el Juzgado se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejándose expresa constancia de que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 11).
En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo recibido por distribución en fecha 04 de agosto de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, declarando la nulidad de todas las actuaciones incluyendo la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza en fecha 14 de abril de 1999, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de origen, quien remitió nuevamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia luego de verificar que efectivamente si se había dado cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y al efecto remitió copia del cuaderno de correspondencia.
Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo la misma dictada en fecha 12 de mayo de 2003, y luego remitida a este Juzgado Superior en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para dictar la sentencia hoy sometida a consulta así:
• Que la Constitución vigente para el momento de la interposición y sustanciación de la acción de amparo constitucional era la del año 1961.
• Que practicada la notificación de la presunta agraviante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar el respectivo escrito de informes, lo que trae como efecto una aceptación de los hechos incriminados.
• Que la actitud contumaz de la agraviada significa un reconocimiento de las imputaciones contenidas en el escrito de amparo, a saber la desposesión cometida por la agraviante LUISA PEREZ VARGAS en perjuicio del quejoso INGINIO RENGIFO TORO.
• Que la imputada tampoco empleo medios probatorios destinados a enervar el contenido de la solicitud de amparo y los efectos derivados de su tacita aceptación de los hechos incriminados que acarreo su omisión de presentar los informes a que se refiere el articulo 23 de la Ley Especial de Amparo.
• Que las violaciones imputadas a la agraviante aparecen consagradas en las disposiciones contenidas en el texto constitucional vigente a partir del 30 de diciembre de 1999, que no se observan ninguna de las causales que obsten la admisión de la acción de amparo previstas en los 8 ordinales del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que tampoco se aprecia que la acción contraríe normas de orden publico lo que hace procedente la acción de amparo incoada.
• Por ultimo la sentencia consultada ordena a la agraviante la ejecución inmediata de la restitución del agraviado en las mismas condiciones existentes antes de la perturbación llevada a cabo en fecha 20 de diciembre de 1998, y le condena al pago de las costas.
Ahora bien, precisado lo anterior, imperioso se hace señalar:
Del contenido de las actas que conforman el expediente, se evidencia, que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta bajo la vigencia de la Constitución Nacional del año 1.961, siendo el caso que igualmente para la fecha de su interposición se encontraba vigente el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Así las cosas, bajo la vigencia de este procedimiento, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS, a los fines de que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, presentara ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el respectivo informe, sobre la presunta violación de las Garantías Constitucionales, que le imputa el quejoso ciudadano INGINIO RENGIFO TORO, siendo el caso que estando debidamente notificada del procedimiento en su contra, dicha ciudadana en forma alguna presentó el informe requerido y llegada la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral, tampoco compareció a dicho acto.
En este orden de ideas, al evidenciarse del contenido de la norma anteriormente transcrita que la falta de consignación de los informes correspondientes, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, aunado al hecho que dicha ciudadana tampoco aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar los alegatos expuestos en su contra, y al ser efectuado un análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose que la presente pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las referidas causales, ni es contraria al orden público y siendo que los derechos constitucionales denunciados como violados se encontraban tutelados por la extinta Constitución de la República de Venezuela del año 1.961, (vigente para la fecha de la interposición del amparo), es forzoso concluir que en efecto debe confirmarse la presente decisión, ya que la misma se encuentra ajustada a las previsiones establecidas tanto en el ordenamiento constitucional vigente para la fecha en que se originaron los hechos lesivos, como en el procedimiento pautado por la Ley respectiva, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta obligatoria dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano INGINIO RENGIFO TORO, contra la ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS, supra identificados, mediante la cual se ordena a la agraviante o a quien pueda representarla legalmente, proceder a la ejecución inmediata de la restitución del agraviado INGINIO RENGIFO TORO, de las mismas condiciones existentes antes de la perturbación llevada a cabo por la misma en fecha 20 de diciembre de 1998.
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
EXP: 04-5277
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