EXP.





EXP: 04-5305


Parte Demandante: Ciudadano abogado ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.407.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.026.

Parte Demandada: Ciudadano VINCENZO CAMPO PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.216.865; quien no tiene constituido apoderado judicial en el presente proceso.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, actuando en su condición de tenedor legitimo de seis (06) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez., contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, cursante al folio siete y su vuelto del expediente, declara:
“…En el presente juicio se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, quien en el libelo de demanda expresa ser tenedor legitimo de los instrumentos cambiarios girados a favor del ciudadano ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, y a su vez consigna diligencia en la cual se acredita como demandante. Corresponde determinar la naturaleza de la acreencia del aquí accionante. En este sentido, resulta oportuno señalar que según lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Comercio, toda transmisión o cesión de documentos mercantiles a la orden, se harán por endoso en las formas y con los efectos establecidos en dicho código. Así pues, con la figura del endoso, el acreedor cambiario pondrá en su lugar a otro acreedor, es decir, que éste se convertirá en endosante y trasferirá al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados.
… se pueden evidenciar que los mismos no cumplen con la formalidad prescrita y en consecuencia, mal podría el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, considerarse portador legitimo, si no justifica dicha cualidad, porque aún cuando posea materialmente los títulos valores, de los mismos no se deriva su facultad de nuevo accipiens.
… el sujeto de la pretensión no aportó la prueba escrita que le sirviera para justificar el derecho alegado, todo lo cual constituye una causal más de inadmisibilidad de la demanda.”

Por su parte, aduce el accionante ciudadano Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, que es tenedor legitimo de seis letras de cambio cada una por un monto de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00) de valor entendido, a favor del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, cuyo librado aceptante y principal obligado es el ciudadano VICENZO CAMPO PALMERI, las cuales se encuentran vencidas liquidas y exigibles de la obligación contenida en las mismas, y por cuanto las mismas le fueron transferidas mediante la figura del endoso en blanco a favor del intimante, es por lo que procede a intimar al ciudadano ya referido.

En este sentido, solicita al intimado el pago de las cantidades de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de suma liquida exigible vencida y no pagada; la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 504.861,09) por concepto de intereses de mora; la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de derecho de comisión; la cantidad de Cuatro Millones Quinientos un mil doscientos quince bolívares con veintisiete céntimos de bolívar (Bs. 4.501.215,27), por concepto de costas y costos del presente procedimiento; y cualquier otro gasto como consecuencia de la eventual ejecución forzosa. Conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el Decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del intimado. Asimismo, estimo la presente demanda por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Seis Mil Setenta y Seis Bolívares con treinta y seis céntimos de bolívar (Bs. 22.506.076,36).

Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques declaró Inadmisible la demanda interpuesta; siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, por lo que fue oída la misma en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 04 de marzo de 2004, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes, derecho este que fue ejercido por el accionante, en fecha 18 de marzo de 2004.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano ALEJANDRO URDANETA AROCHA, presento escrito para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

• “… le expuse que en los originales de las letras de cambio que reposan en la bóveda del Tribunal a su cargo, aparece en el reverso de ellas, la firma del antiguo beneficiario ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ… lo que constituye la figura del endoso en blanco, y que como consecuencia de la falta de verificación de las copias que aparecen en autos, con las originales consignadas y resguardadas, es por lo que declara inadmisible la demanda, y ante mi solicitud de que por favor subsane ese error y otros, que se vienen cometiendo desde el mismo momento en que se ordenó caratular el expediente…el juez a quo tampoco revisó ni comparó las letras que en original les fueron consignadas en el momento de solicitar la admisión de la demanda…A los fines de que el Juzgador de Alzada, pueda verificar la veracidad de los argumentos expuestos en estos informes, solicito que recabe del Tribunal A Quo, las originales de las letras de cambio, objeto de la presente acción, que reposan en resguardo, en su bóveda…”.
• “…que las letras de cambio se encuentran debidamente endosadas en blanco, por lo que ostento el carácter de Tenedor Legitimo de éstas, con plena capacidad para ejercer todas y cada una de las acciones que de ella se derivan…”

Precisado lo anterior, se observa que el accionante en su libelo de demanda persigue el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser el tenedor legitimo de seis letras de cambio libradas a favor del ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, y el a quo declara la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la falta de cualidad del demandante para el cobro de las referidas letras de cambio y por la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de la prueba escrita que sirviera para justificar el derecho alegado.

Al respecto, establece la doctrina en materia cambiaria, que la letra de cambio es un instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el plano comercial como en el financiero, siendo su función la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del titulo. Las mismas deben cumplir una serie de formalidades, las cuales constituirán su validez o no, resultando una de ellas, el hecho de que las mismas no pueden ser creadas al portador, exige la ley que sea identificado la persona a la cual deberá efectuarse el pago, planteando así nuestra legislación la figura del endoso. En este sentido, establece el Código de Comercio en su Sección II, Del Endoso, referente a la transmisibilidad de las letras de cambio, artículo 19 que: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.”. Dicho acto consiste en la orden por parte del tenedor legitimo de la letra de cambio, que el pago sea hecho a favor de una persona diferente de el mismo, es pues, un medio de transmisión que facilita la circulación como titulo de crédito, sin que se excluyan otros medios legales para transmitir la propiedad de las letras. El endoso debe de ser puro y simple y debe de cumplir con una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 421 del Código de Comercio:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional.”.

En tal razón debe entenderse, que tales requisitos de forma del endoso, responden al hecho de que por ser las letras de cambio un titulo autónomo, completo y necesario para el ejercicio de un derecho, el permitir endosos por actos separados, desnaturalizaría el carácter de la letra. Además de la firma al anverso de la letra de cambio, también es permitida al dorso de la misma, constituyendo ésta lo que se conoce como el Endoso en Blanco, lo cual no es otra cosa que la formación paulatina de la letra, el cual es poco usado por cuanto complicaría el orden sucesivo de los endosos, ya que nuestra legislación no exige colocar la fecha al endosar.

Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, instituye las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación y en este sentido establece dicho artículo:
“El juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De tal forma que, resulta el procedimiento por intimación, un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, siendo una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por intimación, que el demandante no presente prueba escrita que fundamente el derecho alegado.

De todo lo antes expuesto, y al hacer el análisis del escrito de solicitud, y de los recaudos con ella acompañados, observa esta juzgadora, que en lo respecta a la cualidad del demandante como titular de los derechos creditorios, se evidencia de las copias acompañadas a los autos, que los títulos cambiarios se encuentran a la orden del ciudadano Román José A. Paz Pérez, sin que de tales copias se pueda observar, que hayan sido transferidos mediante endoso al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, así como tampoco emergen del contenido del expediente, elemento alguno proporcionado por el hoy recurrente que permita a esta juzgadora, corroborar lo alegado en su escrito de informes. Así mismo en criterio de esta Juzgadora no puede pretender el recurrente que este Juzgado Superior le subsane su falta de probanzas a los fines de comprobar la veracidad de sus afirmaciones, ya que el contenido del auto dictado por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contiene la declaración de un funcionario público que señala una serie de elementos de convicción que lo llevaron a tomar dicha decisión, por lo cual corresponde precisamente al recurrente, desvirtuar tales afirmaciones y demostrar la verdad de sus dichos y en consecuencia probar el supuesto error cometido por el a quo, de allí que al no ser demostrada la veracidad de los hechos expuestos, debe compartir esta Instancia Superior el criterio esgrimido por el Juez de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, en el sentido de que si bien es cierto que el demandante instó la tutela judicial a fin de hacer efectivo el pago de seis letras de cambio de lo cual afirma ser tenedor legitimo, consignando como prueba escrita las copias referidas a las mismas, no es menos cierto, que omitió el hecho de presentar la prueba referente a su titularidad sobre los títulos de los cuales dice tener derechos de cobro, y no siendo así, inexorablemente debe esta juzgadora confirmar como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento por intimación. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.407.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.026, actuando en su condición de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró Inadmisible la demanda incoada.

Segundo: Se CONFIRMA, en todas sus partes el auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Inadmisible la demanda incoada.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani
EXP. 04-5305