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EXP: 04- 5347

Recurrente: Ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.505.052; asistido por el abogado Manuel Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.

Sentencia Recurrida: Auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 12665, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Motivo: Recurso de hecho.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE, asistido por el abogado Manuel Bolívar, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 12665, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

El auto recurrido de hecho de fecha 22 de marzo de 2004, que niega la apelación ejercida, es del tenor siguiente:
“...Visto el escrito presentado en fecha 09/03/2004, por el ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE… y la apelación en el mismo contenida contra el auto dictado en fecha 4 del presente mes y año; el Tribunal al respecto observa: que en dicho auto este Tribunal se atuvo a lo dispuesto en un auto anterior dictado en fecha 11/02/2004, referido a un pedimento hecho por la misma parte, que fue negado por ser el mismo improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1080 del Código Civil; el cual además quedó firme, por cuanto contra el mismo no se interpuso recurso legal alguno dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual no puede pretender ahora la parte actora apelar de una providencia que quedó definitivamente firme. En consecuencia y por cuanto el auto apelado dictado en fecha 04/03/2004, es de los llamados de mera sustanciación o de mero tramite, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, el Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara…”

Por su parte, el auto de fecha 04 de marzo de 2004, contra el cual se ejerció el recurso de apelación es del tenor siguiente:

“Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE… y los pedimentos en el mismo contenidos, en el sentido de que: 1°) se declare concluida la Partición, por cuanto ninguna de las partes hizo objeción, pasando a ser la misma sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2°) que en vista de que el bien inmueble objeto de la partición no puede dividirse cómodamente y la venta por subasta pública causaría daños materiales a las partes, por cuanto la misma comenzaría por la mitad del valor que el Partidor le asignó, y que habiéndose consignado el (50%) del valor del inmueble, solicita se le adjudique en propiedad del mismo, para lo cual pide se le entregue copia certificada que le acredite como propietario del inmueble en referencia; y 3°) solicita se notifique a la parte demandada sobre el depósito de la cantidad efectuada a favor de la demandada.
El Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 11/02/2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual considerando que en el presente caso no podía declararse concluida la partición, por cuanto se encontraba pendiente lo que correspondía a los bienes de la comunidad conyugal que fueron objeto de contradicción por la parte demandada; igualmente porque se encontraba en tramitación la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana CARMEN MARIBAL AÑEZ DE LARA, contra los ciudadanos IRMA DELIA PINTO y PETER A. LARA CONDE; aunado todo ello a que no puede darse por concluida la partición respecto de unos bienes y de otros no, negó el pedimento formulado por el Abogado MANUEL MACHADO B., apoderado judicial de la parte actora, por ser el mismo improcedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1080 del Código Civil, criterio éste que se mantiene, por lo que el Tribunal se atiene a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 11/02/2004. Así se declara.-“.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente de hecho, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se fundamenta en el hecho de que el a quo al negar la apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2004, se atuvo a lo dispuesto en un auto anterior de fecha 11 de febrero de 2004, en el cual ya el tribunal se había pronunciado negando el pedimento hecho por la misma parte por improcedente con fundamento en lo establecido en el articulo 1080 del Código Civil; auto este que además quedó firme, por no haber sido ejercido recurso alguno dentro del lapso legal correspondiente; por ultimo señala que el auto de fecha 04 de marzo de 2004, es de los llamados de mera sustanciación o de mero tramite por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación.

Ahora bien, del análisis del contenido de auto dictado en fecha 04 de marzo de 2004, trascrito en la narrativa del presente fallo, observa esta juzgadora que efectivamente el a quo en dicho auto no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, tampoco emite ningún tipo de pronunciamiento, sólo dice atenerse a lo decidido en el auto de fecha 11 de febrero de 2004, sin agregar o modificar decisión alguna.

En conclusión, el auto de fecha 04 de marzo de 2004, sólo ratifica un pronunciamiento realizado con anterioridad, por lo que como bien lo señala el a quo al no haber sido ejercido recurso contra dicho pronunciamiento el mismo quedo firme, y por ende no puede pretender ahora el recurrente de hecho que se le oiga un recurso de apelación que no ejerció en su debida oportunidad, pretendiendo por esta vía que se le reabra una oportunidad de ejercicio al derecho a la defensa, que dejo voluntariamente precluir, atacando un auto de ordenación del proceso que el Juez dicta en aras del principio de igualdad procesal de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, por pretender el recurrente que le sea escuchado un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria o de mero tramite. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE, asistido por el abogado Manuel Bolívar, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 12665, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez (01:10 p.m.) de la tarde.
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP.04-5347.