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EXP: 04-5353
Recurrente de Hecho: Ciudadano abogado Willmer Hernández La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 869.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.834.113.
Sentencia Recurrida: Auto dictado en fecha 25 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el expediente N° 0692-04, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Motivo: Recurso de hecho.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Wilmer Hernández La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO BARROSO, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el expediente N° 0692-04, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
El auto recurrido de hecho de fecha 25 de marzo de 2004, niega el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, y el mismo es del tenor siguiente:
“Visto el computo de los Días de Despacho en la cual se evidencia que han transcurrido desde la fecha de la decisión hasta la fecha que ejerce el recurso de apelación interpuesta por el Abg. WILLMER HERNANDEZ DE LA ROSA, cursante al folio Veintitrés (23); CUATRO (04) Días de Despacho, siendo que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, para apelar de los autos interlocutores y definitivos, un plazo de tres (3) días, la cual se encuentra vencido en exceso, es por lo que este Tribunal, NO OYE dicha apelación por extemporánea.”
Aduce el recurrente, que en fecha 02 de febrero de 2004, presentó la demanda, y que por auto de fecha 05 de febrero de 2004 el tribunal le previno a objeto de que su representada indicara al tribunal la pretensión concreta y detallada de lo que requiere, siendo notificado de dicha decisión en fecha 11 de febrero de 2004.
Así mismo señala que en fecha 17 de febrero de 2004, ratificó la solicitud formulada por considerar que de la lectura de la misma se podía comprender sin dificultad cuales eran sus pretensiones, solicitando al Tribunal procediera a admitir dicha solicitud, siendo que en fecha 25 de febrero de 2004 solicito nuevamente pronunciamiento.
Argumenta el recurrente que 22 días después de la última solicitud realizada, esto es el 18 de marzo de 2004, es cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicta la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la solicitud, y que le fue negado el recurso de apelación por el ejercido por extemporáneo, con fundamento en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señala que citado artículo, solo se refiere al recurso de apelación que se ejerce contra la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, y nunca de una declaratoria de inadmisibilidad, una interlocutoria, pues esta figura no se encuentra prevista en dicho procedimiento especial, siendo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece un lapso de cinco días para intentar el recurso de apelación.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente de hecho, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se fundamenta en que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO BARROSO, se encuentra extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse…”
Precisado lo anterior, observa este operadora de justicia que en lo que respecta a los procedimientos ventilados por guarda y alimentos, los lapsos para apelar de las decisiones se encuentran establecidos expresamente en el articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes a pronunciada, sin que la referida norma haga distinción alguna a la naturaleza definitiva o interlocutoria de tal decisión
En tal sentido, en atención a la norma anteriormente transcrita y constatado en autos a través del cómputo practicado por secretaría, que efectivamente tal y como fue señalado por el a quo en su auto de fecha 25 de marzo de 2004, que el tiempo transcurrido desde el día en que fue dictada la sentencia apelada y la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, fue de cuatro (04) días, lo cual demuestra que se excedió fatalmente el lapso establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación, es suficiente para quien aquí decide para declarar que el pronunciamiento emitido por el a quo se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón esta por la cual y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Wilmer Hernández La Rosa, supra identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO BARROSO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano abogado Willmer Hernández La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.006, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.113, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 04-5353.
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