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EXP: 04-5354
Recusante: Ciudadano JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Administrador del conjunto residencial Río Arriba, parte actora en el juicio de Rendición de Cuentas que sigue en contra del ciudadano Alfredo Hernández y otros, a través de su apoderado judicial Guillermo Antonio Izaquirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.964.
Recusado: Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Recusación.
Conoce éste Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, en su condición de administrador del conjunto residencial Río Arriba y en su carácter de parte actora en el juicio de Rendición de Cuenta que sigue contra del ciudadano Alfredo Hernández y otros, expediente N° 23.214, por medio de su apoderado judicial ciudadano Guillermo Antonio Izaguirre contra el Dr. HUMBERTO J. ANDRISANO SILVA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta a los folios 1 al 2 del expediente, Informe rendido por el Juez Recusado de fecha 26 de marzo de 2004, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por la recusante en los siguientes términos:
“... Por cuanto el día de ayer 25 de marzo, se hizo presente el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 3.985.718, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE administrador DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Río Arriba, parte actora en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA sigue contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ Y OTROS, expediente N° 23.214, quien interpuso, diligencia contentiva de RECUSACION, en los siguientes términos … “..Es el hecho que en fecha Diecinueve (19) de Mayo (05) del Año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano Juez, Dr. Humberto J. Angrizano (Sic) Silva, se pronunció declarando inadmisible la reforma de la demanda, lo cual era un dictamen totalmente desfasado en el ordenamiento jurídico civil venezolano (…) pero es el hecho que transcurrieron aproximadamente dos (2) meses y para la fecha del dieciséis (16) de Diciembre (12) del Año Dos Mil Tres (2.003), el juzgado A quo no se había pronunciado sobre la decisión dictada por el juzgado Ad quem, (…) de igual forma, se evidencia que el auto de fecha diecinueve (19) de Mayo (05) del año 2003, donde se declara inadmisible la reforma de la demanda, que en el referido escrito, el ciudadano juez, se pronuncia al fondo de la demanda, cuando expresa “El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la reforma de la demanda hace previamente las siguientes consideraciones (…) observándose que de las consideraciones efectuadas por el ciudadano juez, las mismas se pronuncia al fondo de la demanda, motivo por el cual, ante tales hecho, por medio del presente escrito, procedo a recusar, como en efecto recuso al ciudadano juez de la presente acción judicial, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva ordinal 15°, en base a lo antes expuesto. En este orden, debo manifestar mi absoluto rechazo a la recusación presentada, por cuanto considero que en ningún momento he adelantado opinión alguna sobre el fondo de la controversia al haber negado la admisión de la reforma del libelo de la demanda. Efectivamente sucedió y este tribunal no puede negar, el retardo en el pronunciamiento sobre la admisión ordenada por el superior jerárquico, por error administrativo interno, al no haber agregado en su oportunidad al expediente, las resultas del tribunal de alzada por auto expreso o nota de secretaría, motivo por el cual desconocía como juez tal situación. Cuando el día 16 de diciembre de 2003, el abogado actor, en todo derecho introduce diligencia reclamando la omisión del juzgado, se procedió de inmediato al segundo (2) día de despacho siguiente, a admitir la reforma de la demanda, en cumplimiento del mandato superior, procediendo el abogado en fecha 3 de febrero de 2004, veinticinco (25) días después de la admisión, a consignar fotostátos para la elaboración de las compulsas correspondientes. Pese a tal circunstancia, en ningún momento y ante sus solicitudes, nunca se le ha negado la posibilidad de que dicho profesional cumpla con su deber como parte integrante del sistema de justicia venezolano, respondiendo oportunamente sus diligencias y escritos. El recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber opinado de manera anticipada sobre el fondo del asunto debatido, aduciendo que cuando se negó la admisión de la reforma, tal actuación implicó pronunciamiento anticipado. Debo rechazar categóricamente por infundada tal aseveración del recusante, por cuanto la providencia que niega la admisión de la demanda, no contiene un pronunciamiento de fondo; por argumento en contrario, admitir la demanda se consideraría que existe opinión previa del juez en cuanto a la procedencia favorable de la pretensión reclamada. En otro orden, en materia cautelar, el juez de la causa, de acuerdo al análisis de los elementos que cursan en autos y en base al cálculo de probabilidades y a la verosimilitud del derecho, puede decretar o no la medida solicitada, basado siempre en el análisis somero y presuntivo de la que conste en el expediente, no siendo obligatorio para aquel decretarla. No obstante consta que desde el 19 de mayo de 2003, fecha cuando se declaró inadmisible la reforma de la demanda, la parte actora recusante no ha solicitado al tribunal decreto alguno de medida ni ratificado aquellas solicitadas con su libelo original. Por todo lo antes expuesto, por lo infundado de los motivos alegados, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa…”
Corre inserto al folio 3 al 4 del expediente, escrito de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Ortega Martínez, contentiva de la recusación realizada al Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
“...Es el hecho, que en fecha Diecinueve (19) de Mayo (05) del Año Dos Mil Tres (2003), el ciudadano Juez, Dr. Humberto J. Angrizano, se pronuncio declarando Inadmisible la reforma de la demanda, lo cual era un dictamen totalmente desfasado en el ordenamiento jurídico civil venezolano, lo que origino dicha apelación ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial, originando que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre (09) del presente Año Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Superior se pronunciara, declarando Con Lugar La Apelación y Revocando el auto Emanado Del A-quo, y ordenándole al referido Tribunal, procediera a pronunciarse nuevamente con respecto a la reforma de la demanda, pero es el hecho que transcurrieron aproximadamente dos (2) meses y para la fecha del Dieciséis (16) de Diciembre (12) del Año Dos Mil Tres (2.003), el Juzgado A quo no se había pronunciado sobre la decisión dictada por el juzgado Ad quem, lo que origino, que procediera a recusar al ciudadano Juez, fundamentado en que el presente Tribunal A-quo, no se pronunciara sobre la decisión del Tribunal Superior Civil, lo que indica un franco desacato a la decisión de un Tribunal Ad-quem, originando esto, una denegación de justicia, retardo procesal, y un desacato al Tribunal Superior Civil, establece el artículo 19 de la Ley adjetiva Civil de manera expresa, …ante tales hecho, por medio del presente escrito, procedo a recusar, como en efecto recuso, al ciudadano Juez de la presente acción judicial, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil ordinal 15, en base a lo antes expuesto. De igual manera, establecen los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ... son estas las razones y motivos, por el cual procedo a recusar como en efecto recuso, al ciudadano juez, en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley adjetiva civil, ordinal 15 del mismo. Así como también, en base al inmenso retardo procesal originado por el mismo en la presente causa, de igual forma al evidenciarse la negativa del Director del Proceso, de dictar la medida cautelar solicitada en el petitorio del libelo de demanda, originando una denegación de justicia a la parte actora..”
En fecha 02 de abril de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
El recusante invoca como fundamento de la recusación, la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Causal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien, lo cierto en el caso en comento, es que el Juez recusado, negó la admisión de la reforma del libelo de demanda, lo cual no es un pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, basando su criterio para la inadmisibilidad de la misma en que se había cambiado el procedimiento en la reforma de la demanda, no obstante éste Juzgado Superior conoció del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, y se ordenó la admisión de la acción propuesta.
Así las cosas, si bien es cierto que hubo retardo para la admisión de la reforma de la demanda, tal como expresamente lo señala el recusado en el acta de informe a la recusación, tal circunstancia no encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada como fundamento a la recusación.
Como bien señala la norma antes citada, la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, no habiendo aportado el recusante elemento alguno tendiente a demostrar la causal invocada, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Ortega Martínez, contra el Dr. Humberto Angrisano Silva, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Rendición de Cuenta incoaran contra el ciudadano Alfredo Hernández y otros; quien deberá continuar conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.
Segundo: Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00), multa esta que deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5354
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