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EXP: 03-5174


Parte Demandante: Ciudadanos: LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.450.651 y V-11.821.459, respectivamente, asistidos por la abogada Juliana Carolina López Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.

Parte Demandada: Ciudadanos: FRANCISCO PAOLO BLUNDAPUMA y MARITZA BEATRIZ BARRO DE BLUNDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.054.602 y 5.035.670, respectivamente, y a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Motivo: Daños Materiales y Morales por Accidente de Tránsito.

Conoce a este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Juliana Carolina López Galea, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA, parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 22 de agosto de 2003, recurrido en apelación, declara:

“... a los fines de proveer con respecto a la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO), sigue ante este Tribunal los ciudadanos LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA, contra los ciudadanos MARITZA BEATRIZ BARRO DE BLUNDA, FRANCISCO PAOLO BLUNDA PUMA y a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, que se sustancia en el expediente signado con el N° 23658, en consecuencia se exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle; para el caso de la caución el monto de la misma debe cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) que comprende el doble de la demanda más DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), en costas pruedencialmente calculadas por el Tribunal en un 30%. Si se trata de otra garantía esta deberá llenar los requisitos exigidos por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentada y constituida este Tribunal proveerá al respecto.”

Se evidencia de las copias certificadas consignadas por ante este Juzgado Superior, que se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta, por los ciudadanos LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA, quienes alegan que en fecha 05 de Junio de 2003, a las 10:00 p.m., en el sector Montaña Alta, Km. 20 de la Carretera Panamericana del Municipio Carrizal, se encontraban circulando en sentido Caracas-Los Teques, en un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Año 1984, Color Azul, Placas ATK-148, Serial de Carrocería AJ28EP15096, Serial de Motor V-8, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular; al llegar al Km. 19-20, divisaron por el retrovisor a una camioneta verde que tenía un movimiento ondulante de izquierda a derecha, y al llegar a la altura del monolito del Km. 20 acelero defensivamente para salir de la situación de riesgo que se presentaba en ese momento, creyendo entonces que se había subsanado dicha situación, lo que resulto falso porque en ese instante escuchó un grito de su pareja y simultáneamente el impacto en la parte trasera izquierda de su vehículo, provocando así el coleo y posterior volcamiento del vehículo... PLACAS 02H-MAN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR VERDE, AÑO 1994, SERIAL MOTOR: V-8CIL, SERIALCARROCERIA AJF1RP18866.

Fundamentaron la demanda en el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre, 1185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

En fecha 22 de agosto de 2003, el a quo mediante auto cursante al folio 10 del expediente, provee acerca de la medida de embargo solicitada por la parte actora, y en consecuencia exigió caución o garantía suficiente a la parte solicitante, para responder contra la parte a quien se dirigió la medida, siendo dicho auto recurrido en apelación por la abogada Juliana Carolina López Galea.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, por el tribunal de Instancia, se ordenó la remisión a esta Alzada de las actuaciones indicadas por la parte recurrente.

Recibida las actuaciones respectivas en este Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2003, se fijó conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de Informes por las partes, siendo dicho derecho ejercido por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2003.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:


MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como el contenido del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Se circunscribe el recurso sometido al conocimiento de esta instancia Superior, a determinar si el auto de fecha 22 de agosto de 2003, se encuentra ajustado a derecho, ya que el recurrente no fundamento en forma alguna su apelación ante esta instancia en la oportunidad legal correspondiente, en corolario esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

De conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá también decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley.

Del contenido de dicha norma, se aprecia que para los efectos de su procedencia, debe observarse cuales son los extremos que la ley establece, a los fines de decretar las medidas cautelares solicitadas, lo cual nos lleva a la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la cual expresamente dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, por su parte el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En el sub-iudice el auto recurrido exige la constitución de caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. Ahora bien según el artículo 23 ibidem, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por haber decidido que para su decreto se exija caución o garantía suficientes ya que según su prudente arbitrio, no están llenos los extremos de procedencia establecidos en la Ley Adjetiva Civil, ya que en esta materia puede actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa o la exigencia de caución o garantía a los fines de que el peticionante responda a la parte contra quien obra la medida de los daños y perjuicios que esta pudiese ocasionarle.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
En definitiva y como conclusión apoyada en las trascripciones legales anteriores, se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por haber exigido la constitución de caución o garantía para decretar la medida solicitada.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando los criterios antes expuestos debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, pues lo fue contra un auto que acordó que la procedencia de la medida solicitada era menester exigir caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionar, lo cual por aplicación de los artículos 23, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Juliana Carolina López Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 38.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora ciudadanos LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2003, que acordó la prestación de una caución o garantía para proveer acerca de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes inmuebles de la demandada.

Segundo: Se Confirma en todas sus partes, el auto de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques veintidós (22) de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo una y diez de la tarde (01:10 p.m..).
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani.

EXP. No. 03-5174