EXP: 04-5238
Parte Demandante: Ciudadanos SANDRA JOSEFINA VARGAS SOLANO y GEORGE ENRIQUE CEDEÑO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.374.920 y V-12.129.499 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Alfredo Ramphis Jiménez y Saúl Bravo Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.696 y 976 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos MARIA CRISTINA DIAZ DE GIRAL CASTRO y ROLANDO JOSE GIRAL CASTRO, de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.850.726 y E-81.084.299, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Faviola Peña Torres y Daniel Soto Vilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.148 y 97.589 respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas)
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Faviola Peña Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, hoy recurrida en apelación, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de julio de 2003, la cual fuera formulada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2003, el a quo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado JOSÉ ARTIGAS del Conjunto Residencial Parque Las Américas, segunda etapa o etapa B, integrada dicha etapa por tres (3) edificios denominados Benito Juárez, José Artigas y Bernardo O´Higgins, distinguido con el número y letra 12-A, situado en el ángulo noreste de la décima segunda (12) planta del mencionado Edificio, ubicado en la Urbanización La Mata de la ciudad de Los Teques con frente a las calles Negro Primero (antes vuelta larga) y 24 de junio en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones aparecen pormenorizadamente señalados en el documento de condominio de la segunda etapa o etapa B del Conjunto Residencial y su posterior aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de 1986, bajo el N° 42, Tomo 27 del Protocolo Primero, y en fecha 27 de junio de 1986 bajo el N° 50, Tomo 30, Protocolo Primero, con un área aproximadaza de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (84,55 M2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) estar comedor, cocina, lavandero, tres (3) dormitorios con sus clóset, el principal con baño, un auxiliar y un (1) balcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: Con el apartamento N° 12-D, con el tramo de escaleras y con el hall de circulación. Este: con el apartamento N° 12-B y por el Oeste con la fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuarenta y seis mil doscientos noventa y seis cienmilésimas por ciento (0,46296%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas a la segunda etapa del conjunto y de cero enteros con veintitrés mil doscientos cuarenta y dos cienmilésimas por ciento (0,2324%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas a la totalidad del Conjunto Residencial Parque Las Américas, le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el mismo número y letra de dicho apartamento y ubicado en el semi nivel N° 8 Sur del Edificio que integra la segunda etapa del conjunto. El inmueble fue adquirido por el co-demandado ciudadano Rolando José Giral Castro, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha 04 de junio de 1987.

En fecha 29 de octubre de 2003, la abogada Faviola Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la parte actora no demostró en autos los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son El fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, sólo se limito a solicitar la medida basándose en un elemento subjetivo no demostrando en si elementos objetivos que realmente establecieran una presunción grave sobre la insolvencia de su representado en el cual en todo momento demostró la diligencia de ser un buen padre de familia, como consta en autos, y lo hace saber la parte actora en su libelo de demanda.
Mal puede solicitar una medida cautelar la parte actora, por el sólo hecho de la no concurrencia de una persona a determinado lugar, lo cual les parece temerario, si no están dados los requisitos antes señalados.
Sus representados siempre han mantenido una aptitud de buena fe y solvencia hacia la parte demandante, y esta demostrado en autos con la notificación por escrito expresando ellos su voluntad de no querer continuar con la negociación dando así cumplimiento a lo establecido por las partes, en el objeto de la litis.
Solicita sea levantada la medida por considerar que la parte actora no logró demostrar los suficientes elementos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para solicitar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Solicita se declare con lugar la presente oposición de conformidad con el artículos 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover las siguientes pruebas:

I. Reproduce el mérito de los autos en todo en cuanto favorezca a su mandante en relación a la confesión que hiciera la parte demandada en su escrito de oposición, en la cual expresamente señala: “…así mismo tenemos bien a señalar que mis representados siempre han mantenido una aptitud de buena fe y solvencia hacia la parte demandante y así esta demostrado en autos con la notificación por escrito expresando ellos su voluntad de no querer continuar con la negociación, dando así cumplimiento a lo establecido por las partes, en el contrato objeto de la litis.
II. Que de lo anterior se demuestra fehacientemente que los demandados por voluntad unilateral pretenden resolver un contrato sin el consentimiento de sus representados sin importarles los daños y perjuicios que se causaren por su incumplimiento.
III. Promueve documento público. Copia certificada del acta levantada por el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro en el cual se demuestra que los demandados no hicieron acto de presencia en la referida oficina el día del otorgamiento del documento definitivo de venta, incumpliendo con esta conducta.
IV. El contrato de opción de compra venta al cual habían se habían obligado, causando con ello daños y perjuicios a sus representados, las cuales corren a los folios 12 al 14 del cuaderno principal.
V. Solicita que las pruebas sean evacuadas conforme a derecho.

En fecha 24 de noviembre el a quo dictó la decisión mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Recurrida en apelación la decisión dictada por el apoderado judicial de la parte demanda, fue oído el recurso interpuesto libremente y ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de febrero de 2004, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentarán sus informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

La decisión recurrida en apelación, en su parte motiva observó lo siguiente:

 “…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y el cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora expuso respecto al llamado fumus boni iuris, un documento auténtico que hace presumir la existencia del buen derecho reclamado, salvo su aprfeciación (Sic) en la definitiva; y respecto al periculum in mora, observa este Tribunal que se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el contrato antes mencionado, y el sólo hecho de dejar en libertad al demandado en cuanto a la libre disposición de sus bienes, durante el transcurso del juicio puede hacer nugatoria la ejecución del fallo, por lo tanto, quien aquí decide, estima pertinente desechar la oposición planteada y en consecuencia declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la oposición. Así se decide.


a) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Ahora bien, con respecto al contenido del auto que acuerda una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente N° 99-740, sentencia N° 88, expuso lo siguiente:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Ommisis.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos. (Resaltado de este Juzgado Superior)

Precisados los argumentos del recurrente y la motiva de la sentencia interlocutoria impugnada, entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente incidencia y al respecto observa:

La situación de autos se circunscribe a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la parte actora no demostró en autos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el fumus boni iuris y fumus periculum in mora.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2003, cursante a los folios 10 al 17, que en su parte motiva textualmente establece:
“…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y el cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora expuso respecto al llamado fumus boni iuris, un documento autentico que hace presumir la existencia del buen derecho reclamado, salvo su aprfeciación en la definitiva; y respecto al periculum in mora, observa este Tribunal que se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el contrato antes mencionado, y el sólo hecho de dejar en libertad al demandado en cuanto a la libre disposición de sus bienes, durante el transcurso del juicio puede hacer nugatoria la ejecución del fallo, por lo tanto, quien aquí decide, estima pertinente desechar la oposición planteada y en consecuencia declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la oposición. Así se decide”.


De lo anterior, se constata que se encuentra fundamentada y motivada por el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, el cumplimiento de los extremos de procedencia de la cautela solicitada, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris, indicó en la referida sentencia las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados dichos extremos, ya que como lo señala la citada Sala, el acordar una providencia cautelar puede involucrar a su vez una limitación al Derecho de Propiedad de la parte contra quien obre la medida.

De allí que por las anteriores consideraciones, debe inexorablemente confirmarse, como en efecto será declarado en la motiva del presente fallo la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Faviola Peña Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición formulada.

Segundo Se confirma el auto de fecha 01 de julio de 2003, mediante el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5238