EXP.






EXP: 04-5266


Parte Accionante: Ciudadana GISELA LEÓN de LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.086.881 y el Ciudadano CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.074.671, respectivamente; asistidos por el abogado Carlos Ventura Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.712.

Parte Accionada: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos GISELA LEÓN de LEÓN, y CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS, supra identificados, asistidos por el abogado Ángel Ramón González Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.423, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta.

La tutela jurídica constitucional del estado fue instada por los ciudadanos GISELA LEÓN de LEÓN, y CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
• Que interpusieron la acción de amparo constitucional con el objeto de que se suspendiera la ejecución de la entrega material del inmueble donde funciona la Unidad Educativa “Valles de Pacairigua”, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías de los niños y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa indicada.
• Que actúan en representación de la Unidad Educativa “Valles de Pacairigua”, de la cual son Presidente y Vicepresidente, y que el auto emitido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que ordena la entrega material del inmueble donde funciona la Unidad Educativa mencionada a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción, viola los derechos y garantías constitucionales de los niños y adolescentes que cursan estudios en la unidad educativa.
• Que en fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, declaró Con Lugar la acción de Amparo incoada por la Unidad Educativa Valles de Pacairigua S.R.L. contra Vicente Emilio León González, propietario del inmueble.
• Que posteriormente el referido Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2003, ordenó la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble donde funciona la Unidad Educativa “Valles de Pacairigua, S.R.L.
• Que en el inmueble objeto de entrega material, funciona la Unidad Educativa referida, y que dicha ejecución debió esperar que se cumpliera con todo lo previsto en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para así garantizar los derechos y garantías constitucionales de los alumnos, quienes empezaron clases en el mes de octubre de 2003, “… si se procediere con la orden de ejecución… que versa sobre la entrega material del inmueble donde funciona la Unidad Educativa… colocaría al Juez de Ejecución, como infractor de los derechos y garantías constitucionales que importan a los niños y adolescentes, a la protección de los derechos de desarrollo y educación de los mismos, consagrados por los artículos 78, 79 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a lo establecido en los artículos 7, 8, 28 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de ejecutarse el mandato; fundamentalmente el artículo 8, parágrafo 2, ejusdem…”.

Así las cosas, pretenden los quejosos mandamiento de Amparo Constitucional en beneficio de los niños y adolescentes cursantes en la Unidad Educativa ya mencionada, a fin de que se suspenda en forma inmediata, incondicional y efectiva la situación jurídica que pudiera infringirse.

Admitida la solicitud de amparo constitucional por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, se ordenaron y practicaron las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2003.

En fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, dictó la sentencia hoy recurrida en apelación, por lo que recibidas las actuaciones en fecha 12 de febrero de 2004 en esta Alzada, se fijo oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El a quo baso su convencimiento para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada con los siguientes argumentos:
“…observa quien aquí decide, que en la decisión emanada del juez del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2003 se expresa…Aun cuando los accionantes indican que se violó el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución, siendo dicha norma de un contenido garantista pero demasiado amplia, estos debieron señalar cual derecho dentro del debido proceso violó el Juzgador del Municipio Zamora; eso por una parte, por la otra se aprecia que en el entendido de la inconformidad con la decisión de este, la propia ley establece el derecho procesal de recurrir, es decir, que debieron ejercer en el lapso que les confiere la Ley, el recurso de apelación correspondiente…llama la atención a esta juzgadora que terceros afectados como lo son los padres y representantes de los niños y adolescentes a quienes tal decisión pudiera lesionarlos, no demostraron su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública ni intentaron por vía administrativa…las acciones judiciales, de manera tal que si había la afectación directa e individual de derechos de niños y adolescentes se le dictaran las medidas de protección correspondientes de conformidad con el articulo 126 de la referida ley o por el contrario si la afectación fuese de un colectivo, ejercieran a través de los legitimados activos y por vía de acción de protección los mecanismos procesales conducentes a la normalización de la situación jurídica infringida…se aprecia del informe presentado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial que la entrega material se materializó en fecha 19 de diciembre de 2003 con la anuencia de los accionantes del presente amparo quienes en ningún momento se opusieron a la materialización de la medida y según el referido informe el ciudadano CASTULO MARTIN LEON ROJAS expuso: “No voy a oponerme a la ejecución de la presente medida…” solicitando al Tribunal le concediera permiso para retirar los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble de la referida medida.”


Por otra parte se observa que el auto objeto del presente amparo dictado por el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2003, observó lo siguiente:
• “…Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este proceso en lo que respecta al juicio principal. En tal sentido se decretó la ENTREGA MATERIAL del inmueble de autos a la parte actora, exhortando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de ésta Circunscripción Judicial.”
• “… Dando cumplimiento al contenido del artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, para que girará las instrucciones pertinentes al organismo público que corresponda a fin de que éste adopte las previsiones necesarias para que no hubiese la interrupción del servicio al está afectado el inmueble sobre el cual recae la ejecución. Asimismo, se suspendió la ejecución por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada.”
• “… A los efectos previstos en el párrafo anterior, y previa consignación de copias de las actas conducentes que deberían ser remitidas, se libró el oficio N° 590 de fecha 1° de octubre de 2003, a la Procuraduría General de la República… fue consignada la copia del oficio… debidamente recibido por ante la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría… con lo cual comenzó a transcurrir el lapso de suspensión ordenado.”
• “… El lapso de suspensión venció el día 23 de noviembre de 2003, sin que conste en autos ninguna circunstancia que haga que el periodo de suspensión se pudiese prorrogar, por lo que se acuerda lo solicitado por lo parte actora. En consecuencia, librase exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines indicados en el auto de fecha 15 de septiembre de 2003…”


Precisado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora precisar lo siguiente: En sentencia N° 488 de fecha 06 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso: Delu Holender, se estableció:

“.. el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Sala)
La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo constitucional…
omissis
De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.”


Puntualizada la anterior jurisprudencia, se evidencia que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.


Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se observa del análisis de la solicitud de amparo constitucional que los quejosos interponen un Recurso de Amparo contra una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin previamente haber ejercido los recursos que ofrece la ley en defensa de sus derechos.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

La acción de amparo se fundamenta y constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está dirigida contra de una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual se ordenó la ejecución de la entrega material de un bien inmueble en el cual se encontraba prestando funciones la Unidad Educativa Valles de Pacairigua, por lo que con ocasión a la ejecución de dicha medida, pudiesen resultar involucrados intereses de niños y de adolescentes que cursan estudios en dicho centro educativo, pero es el caso que tales derechos se encuentran perfectamente tutelados en el Titulo III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Sistema de Protección del Niño y del Adolescente) y el quejoso en forma alguna hizo uso de esta vía concedida por el legislador, a los fines de proteger y defender los derechos de estos niños y adolescentes en el supuesto de encontrarse violados o amenazados de violación, aunado al hecho que tampoco recurrió en forma alguna, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejando en consecuencia precluir, otro medio idóneo para proteger los intereses y derechos, que ahora denuncian como violados, lo cual demuestra que no fueron ejercidos los recursos y acciones pertinentes, no resultado en consecuencia agotadas dichas vías.
De tal forma, que apreciado del contenido de las actas, que los accionantes en amparo no hicieron uso de los recursos dispuestos por la ley y mucho menos de la vía procesal establecida por el legislador para proteger y salvaguardar los intereses de niños y adolescentes, ante las presuntas violaciones de sus derechos, evidenciándose así que los derechos constitucionales invocados ahora como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Especial la cual consagra un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción especial, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al sistema judicial venezolano, y al no constatarse tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la presente acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía que existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía especial en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Zamora en fecha 02 de diciembre de 2003, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos GISELA LEÓN de LEÓN y CASTULO MARTIN LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.086.881 y V-4.074.671, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel Ramón González Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.423 contra la decisión de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.
Segundo: se REFORMA parcialmente la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en el sentido de que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GISELA LEÓN de LEÓN y CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica supletoriamente el contenido de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de los recurrentes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en su oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp. 04-5266.