EXP: 04-5304
Parte Accionante: Ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.976.456 y V-4.419.318 respectivamente, siendo asistidos por el ciudadano abogado: Argenis Rafael Guerra Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474.
Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANAPIRE, ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en la persona de su presidenta ciudadana CARMEN TERESA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.317.239.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIBEL GONZALEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZALEZ GARCÍA contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANAPIRE, en la persona de su presidenta ciudadana CARMEN TERESA LOZADA.

La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZALEZ GARCÍA en forma oral ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aduciendo que son copropietarios de un inmueble tipo edificio denominado “Manapire”, ubicado en la parcela B-13-15, de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, que en el referido edificio la junta de condominio es presidida por la ciudadana Carmen Teresa Lozada.

Manifiestan que solicitaron a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, autorización para hacer mejoras o cambios de fachada en el edificio antes identificado y en fecha 05 de diciembre de 2003, la Alcaldía expidió acto administrativo signado con el número DPO2083/03, y autorizo la construcción de marquesina con estructura metálica.

Expresan que en fecha 2 de diciembre de 2003, antes de dar la autorización la Alcaldía emitió comunicación signada con el número 2075/03 dirigida a la Junta de Condominio Terrazas de la Rosaleda, donde se les indicaba que a los efectos de la autorización que solicitaron, se niega por el hecho de no cumplir con los requisitos de ley, entre otros, por ser contraria a la Ley y al documento de condominio, no obstante en fecha 5 de diciembre sin haber cumplido con los requisitos la Alcaldía emitió la autorización a la que hacen referencia.

Manifiestan, que a los efectos de demostrar la violación de la ley y de su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, ilustra la normativa del punto 9 del documento de condominio, en relación a los derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble, que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 10 señala: “Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble, se requiere el consentimiento unánime de los propietarios siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes”.

Asimismo, alegan que sin la aprobación de una asamblea ordinaria, al no ser consultados se les viola su derecho de propiedad.

Fundamentan su solicitud en los artículos 7, 26, 27, numeral tercero del 49 y 257 de la Constitución Nacional, especialmente la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan la suspensión de la construcción de la antes mencionada marquesina ejecutada por la Junta de Condominio del referido edificio Manapire.

Admitida la solicitud de amparo constitucional por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, fue ordenada la notificación de la parte accionada, y la del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, llegado el día y la hora fijados por el a quo, comparecieron al mismo los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de parte accionante asistidos por el abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474, asimismo compareció la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO en su carácter de parte accionada, asistida por los abogados Alfredo R. Jiménez y Virginia Troya Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.696 y 64.661 respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, concedidos su derecho a exponer sus alegatos ambas partes hicieron uso de su derecho. Ordenándose agregar a los autos los escritos y anexos consignados por las partes.

En fecha 28 de enero de 2004, el a quo dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZALEZ GARCÍA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANAPIRE, en la persona de su presidenta ciudadana CARMEN TERESA LOZADA, suspende la medida cautelar decretada en fecha 22 de diciembre de 2003.

Remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibas en fecha 04 de marzo de 2004, se fijó lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para dictar la sentencia hoy sometida a consulta en las siguientes observaciones:

 “…la Ley de Propiedad Horizontal vigente, contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida Ley o en el documento de condominio, estos son el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida Ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 ejusdem …
 De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador previó un medio breve, sumario y eficaz para impugnar, mediante el juicio breve, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el cuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega la violación del derecho de propiedad por no haberse sometido a una asamblea de propietarios la construcción de una marquesina con estructura metálica en un área 14.70 ml X 2 ml, … los accionantes pretenden cuestionar es la validez de un acuerdo adoptado sin haberse, supuestamente, convocado la asamblea respectiva, por la vía del Amparo Constitucional, a pesar de existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo para ello y que se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que da lugar a las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia, a fin de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”.
 …“Esta juzgadora estima, que el procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener tal petición, ya que la parte accionante tiene la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, como es la impugnación de la asamblea celebrada, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.” .

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en una acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el presente caso, y a tal efecto observa:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que los quejosos pretenden es revocar una autorización para hacer mejoras o cambios en la fachada del Edificio Manapire, Segunda Etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, autorización que otorgo la Alcaldía en fecha 5 de diciembre de 2003, mediante el acto administrativo N° DPO-2083/03, la cual fue solicitada ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias por la ciudadana Carmen Teresa Lozada, en su en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Manapire, a los fines de que abstuviera de continuar los trabajos de construcción, invocando la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de propiedad.

Ahora bien, el derecho constitucional invocado por los quejosos como violado, se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encuentran perfectamente garantizados por la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano, siendo en consecuencia que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y existiendo medios idóneos de tutela de los derechos infringidos, debe ésta Juzgadora Constitucional confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaro inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZALEZ GARCÍA contra la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Manapire ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. supra identificados.

Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.,

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

RAUL COLOMBANI