EXP.





EXP: 02-4857

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, tomo 53-A-Pro; siendo su apoderado judicial el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563.

Parte Demandada: Ciudadano CIPRIANO GUILLERMO GARRIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.223.241 y la Ciudadana CARMEN SUSANA FLORES DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.864.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Armando Velazco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“Vista la diligencia estampada por la parte actora, en la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados e identificado en autos, el Tribunal observa:
Que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere; por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su ventilación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al dado por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la evidencia de apariencia de buen derecho; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Igualmente observa el tribunal, que la presente demanda esta referida al Cobro de Bolívares por concepto de cuotas mensuales de condominio atribuidos al inmueble propiedad de los demandados, y al respecto determina el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que las liquidaciones o planillas libradas por el administrador del inmueble relacionadas con las cuotas por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva; y el Artículo 15 ejusdem, dispone que tales créditos, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor.- Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la medida solicitada, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni los indicados por los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que conforme al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA solicitada. Así se declara.-“.

Apelado el auto anterior, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes, y fijada la oportunidad para informes, el recurrente hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamentó el recurrente su apelación alegando:
• Que “… estamos en presencia del cobro de unas cantidades de dinero adeudadas por los propietarios de un apartamento regido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal…”
• Que “… los recibos acompañados inicialmente al libelo… son instrumentos que tienen fuerza ejecutiva y en consecuencia aparejan ejecución y son fehacientes…”
• Que existe “…liquidez y exigibilidad de la deuda demandada contenida en los recibos de condominio no pagados por la parte demandada, los cuales constituyen a su vez instrumentos con verdadera fuerza ejecutiva.”
• Que “… la existencia de un procedimiento solicitado inicialmente, de manera expresa e inequívoca, para ser tramitado por la vía ejecutiva.”

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que cursa al folio 01 del Cuaderno de Medidas, el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2000, mediante el cual se negó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en los autos, solicitada por la accionante.

Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
(i) Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo); (ii) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes; (iii) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; (iv) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante; (v) Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.

Ahora bien, igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.

Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.

En el presente caso, del contenido del auto recurrido, se observa que el a quo, a los fines de fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar típica solicitada, efectúa inicialmente un detallado análisis en cuanto al cumplimiento de los extremos exigidos por la ley, para la procedencia de dicha cautela, y posteriormente considera que no están satisfechos dichos extremos, de conformidad al contenido de los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil y 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, declarando igualmente y en el mismo orden de ideas, que de conformidad a lo contemplado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. “…este Tribunal NIEGA LA MEDIDA solicitada”

Así las cosas, no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, lo que es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER. C.A.”, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2002.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani



En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani.



Exp. 02-4857