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EXP: 03-4916
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, tomo 53-A-Pro; siendo su apoderado judicial el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES 197, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1983, bajo el No. 89, tomo 128-A-Pro;
Motivo: Cobro de Bolívares.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Armando Velazco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“Vista la solicitud efectuada por el Abog. JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado actor en el presente juicio, mediante escrito de fecha 04 de noviembre del año 2002, en el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, este Tribunal para decidir observa:
… considera este Tribunal que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia imperante en el país, el Juez debe decretar una medida cautelar solo cuando a su juicio estén llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, el Juez a los fines de llegar a la conclusión antes señalada debe llegar a lo que se denomina “juicio valorativo de probabilidad”, que no es otra cosa que la convicción del Juez respecto a la presunción de buen derecho y el riego de quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la medida. En este sentido determinar la procedencia de la misma en base únicamente a los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en su escrito, implicaría inevitablemente pronunciarse al fondo de la demanda principal, por lo que debe bastar la apreciación que haga el Juez, sumado a la adecuación de ésta respecto a las normas que regular la materia referida a la protección cautelar.
De este modo, se observa que el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, le da fuerza ejecutiva a las planillas de marras, pero también se observa, que el artículo siguiente de la citada Ley, es decir el artículo 15, establece que el privilegio a que se refiere el artículo 14 es sobre los bienes muebles del deudor, y en el presente caso, el apoderado actor pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual es solicitada obviamente, sobre un bien inmueble propiedad del presunto deudor; y en tal sentido, la presente solicitud escapa del ámbito de protección cautelar que el legislador le otorgó a este tipo de obligaciones.
En otro orden, se observa que el apoderado actor intenta demanda por cobro de bolívares, la cual por la cuantía de la misma, es tramitada en el cuaderno principal por el procedimiento ordinario, ya que es por cobro de bolívares, con lo cual se hace impertinente citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se refiere a la VIA EJECUTIVA, la cual tiene características especiales que nada tienen que ver con el presente proceso.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar intentada por el apoderado actor en el presente proceso. Así se decide.”
Cursa al cuaderno de medidas remitido a esta Alzada, escrito presentado por el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., mediante el cual insistió en el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento propiedad de la demandada, distinguido H-PH-3 del Conjunto Residencial Los Timones, ubicado en el Edificio No. 5, denominado Pandora, planta Pent House, segunda etapa, ubicado en la vía que conduce al Aeropuerto Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el a quo negó la medida solicitada, siendo recurrido en apelación por la parte solicitante, a través de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, siendo oída la misma en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2003, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, siendo dicho derecho ejercido por la parte actora.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamentó el recurrente su apelación alegando:
• “La existencia de una comunidad regida bajo la Ley de Propiedad Horizontal que funciona en el Conjunto Residencial Los Timones, ubicado en vía que conduce al aeropuerto de Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda…”
• “La existencia de una deuda de condominio, derivada de la falta de pago de todas y cada una de las planillas o recibos no pagados acompañados ab-initio así como durante el transcurso del presente juicio”
• “La titularidad de la propiedad del apartamento que arrastra la deuda de condominio en cuestión, demostrada con la adminiculación de los recibos de condominio con la certificación de Gravámenes acompañada.”
• “La liquidez y exigibilidad de la deuda demandada contenida en los recibos de condominio no pagados por la parte demandada, los cuales constituyen a su vez instrumentos con verdadera fuerza ejecutiva…”
• “La posibilidad cierta de tener que asegurar las resultas del juicio ante alguna actuación perjudicial de la demandada…”
• “La cualidad e interés que tiene mi representada en intentar y sostener el presente juicio.”
De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que cursa a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas, el auto recurrido dictado en fecha 19 de junio de 2000, mediante el cual se negó el decreto de la Medida de Prohibición de enajenar sobre el inmueble identificado en los autos, solicitada por la accionante.
Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, esta no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
Ahora bien, con respecto al contenido del auto que niega una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente N° 99-740, sentencia N° 88, expuso lo siguiente:
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
(Resaltado de este Juzgado Superior)
Así las cosas, de conformidad al criterio supra transcrito, y que esta Alzada acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en el auto recurrido que el a quo efectúa todo un análisis en cuanto al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley como requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, negando la misma por incumplimiento de dichos extremos, lo cual hace que dicha decisión se encuentre plenamente ajustada a derecho, todo esto aunado al hecho que dicha decisión igualmente se fundamenta en el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, al considerara que: “… se observa que el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, le da fuerza ejecutiva a las planillas de marras, pero también se observa, que el artículo siguiente de la citada Ley, es decir el artículo 15, establece que el privilegio a que se refiere el artículo 14 es sobre los bienes muebles del deudor, y en el presente caso, el apoderado actor pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual es solicitada obviamente, sobre un bien inmueble propiedad del presunto deudor; y en tal sentido, la presente solicitud escapa del ámbito de protección cautelar que el legislador le otorgó a este tipo de obligaciones”, y siendo que al no bastar que el solicitante de la medida haya acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no estando tampoco obligado el Juez al decreto de las medidas solicitadas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 23 ibidem, debe en consecuencia confirmarse de manera expresa, positiva y precisa dicha negativa, ya que la misma esta fundamentada en la facultad discrecional que le confiere la Ley al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, lo que es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A”, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2002.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde (01: 10 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. 03-4916
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