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EXP: 03-4917


Parte Demandante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, tomo 53-A-Pro. Siendo su apoderado judicial el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563.

Parte Demandada: Ciudadanos LEOPOLDO OSIO MARIÑO e IRAIDA ISABEL TOVAR de OSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-946.921 y V-2.747.726, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado José Armando Velazco Ramírez, contra el auto decisorio de fecha 17 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, incoara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A”., contra los ciudadanos LEOPOLDO OSIO MARIÑO e IRAIDA ISABEL TOVAR DE OSIO ambos supra identificados.

El auto recurrido en apelación, señala lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente las diligencias suscritas en fechas 26 de noviembre de 2002 y 10 de los corrientes, por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO VELASCO, en su carácter de autos, mediante las cuales solicita al Tribuna se pronuncie con respecto a la medida de embargo ejecutivo solicitada en el petitorio de su libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa: Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.Por su parte el artículo 15 de la citada Ley, reza: “Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil”. De las normas anteriormente transcritas se desprende que si bien es cierto las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble respecto a las cuotas de gastos comunes tienen fuerza ejecutiva, esto según lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, no menos cierto es que según lo dispuesto en el artículo 15 ibidem, tales créditos gozaran de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, y no sobre bienes inmuebles tal y como lo solicita el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida solicitada conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y Así se decide…”

En fecha 14 de febrero de 2003, fue recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada al mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 12 de marzo de 2003, fue presentado escrito de Informes, por el abogado José Armando Velazco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anexado al mismo copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, y auto de admisión de la misma por la vía ordinaria.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Mediante escrito de Informes cursante a los folios 10 al 22 de las actuaciones, la parte actora alegó lo siguiente:

(I) Obtener de este Tribunal la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto oportunamente al auto que negó la medida preventiva de embargo ejecutivo; (II) Que la acción se propuso por el procedimiento de la vía ejecutiva con fundamento en el mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo admitida la acción por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; (III) Que las planillas o recibos de cobros de gastos del condominio correspondiente al apartamento propiedad de la demandada, son instrumentos que tienen fuerza ejecutiva, y en consecuencia aparejan ejecución y son fehacientes; (IV)Que mantiene la doctrina y la jurisprudencia, que basta que el Juez conozca que disposición legal o fundamento jurídico existe para decretar la medida ejecutiva de embargo, para decretarla.

Asimismo, el a quo para negar la medida solicitada afirmó que “… si bien es cierto las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble respecto a las cuotas de gastos comunes tienen fuerza ejecutiva, esto según los dispuesto en el artículo 14 ejusdem, no menos cierto es que según lo dispuesto en el artículo 15 ibidem, tales créditos gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, y no sobre bienes inmuebles tal y como lo solicita el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida solicitada conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.”

Precisado lo anterior, cabe mencionar que, la vía ejecutiva es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.

Este procedimiento del embargo ejecutivo anticipado, como ocurre también con las medidas preventivas, supone un juicio pendiente o su iniciación lo que sólo ocurre cuando se ha admitido la demanda. Resulta lógico a todas luces, toda vez que se trata de medidas a favor de una de las partes y en contra de la otra y por ello, no tendría razón de ser si no existiera un litigio y constituirían un ataque injustificado contra el derecho de propiedad.

En el caso sub exámine, el auto recurrido en apelación niega la solicitud de medida de embargo ejecutivo, basándose en lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido, observa este órgano jurisdiccional, que las medidas preventivas imponen al juzgador la observancia y análisis del libelo de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión y al respecto se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que al momento de admitir la demanda y decretada la intimación, el Juez a solicitud de la parte demandante decretará necesariamente embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; y en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida.

En la presente demanda por Cobro de Bolívares, se evidencia que la misma fue sustanciada por el procedimiento ordinario, no dando así la posibilidad del decreto de medidas ejecutivas, solo las contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, quedando sus decretos, como se menciono anteriormente, a la discrecionalidad del Juez.

De tal forma, que al no haber sido admitido el presente procedimiento por la vía ejecutiva, evidentemente no hay cabida a un embargo ejecutivo.

Tal y como precedentemente se observo, en el auto recurrido el a quo efectúa todo un análisis en cuanto a la fuerza ejecutiva que podría revestir el presente procedimiento y directamente pasa a negar la medida solicitada, por la carencia de dicha ejecutividad en el presente; por lo cual, utiliza como base el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere de la facultad del Juez, que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el mismo puede actuar de manera soberana, pudiendo llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos legales, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida de embargo ejecutivo, la cual resulta a todas luces improcedente, por encontrarse ventilada la presente demanda por la vía ordinaria, resultando en este procedimiento una facultad soberana del Juez el acuerdo o no de una medida. Asi se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2003.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.


Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m).

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani.



Exp. 03-4917