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EXP: 04-5292


Parte Accionante: Ciudadano RAFAEL ANTONIO PENZO GENOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.610.044; siendo su apoderado judicial el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028.

Parte Accionada: Junta Directiva de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION CLUB DE CAMPO, siendo su apoderado judicial el abogado José Ángel Balzán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.950.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce éste órgano jurisdiccional de la Consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Terminado el procedimiento amparo constitucional incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PENZO GENOVEZ en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION CLUB DE CAMPO.

Aduce el accionante que es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en la misma, ubicada en la Urbanización Lomas de Club de Campo anteriormente denominada “Hacienda Cajigal” y “Dos Potreros del Medio” en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda. Que en fecha 23 de junio de 2003, al dirigirse el accionante a la parcela por la única entrada accesible, le fue impedido el paso debido al apostamiento de una alcabala montada por la Asociación de Vecinos de la referida Urbanización.

Denuncia la violación de la garantía contenida en el artículo 50 de la Constitución Nacional, referida al libre transito “… y me causa graves perjuicios al obstruírseme el paso con los materiales necesarios para culminar la construcción de mi vivienda, cercenándoseme los derechos inherentes al derecho de propiedad como es el de gozar y disfrutar del mismo.”

Solicitó el decreto de una medida cautelar conforme a lo establecido en los artículos 585 y parágrafo primero del a artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2003, fue admitida la Acción de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Notificada la parte accionada, fue fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2003, y encontrándose presentes las partes, fue suspendido el procedimiento hasta el 12 de agosto de 2003, a petición de las partes a fin de lograr una conciliación de la cual comunicaran al Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, la parte accionante, desistió del procedimiento de Amparo Constitucional, y en el mismo acto la parte presuntamente agraviante por medio de su apoderado judicial el abogado José Ángel Balzan, manifestó su conformidad, y solicitaron al tribunal el archivo del expediente.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento.

Vencido el lapso para ejercer cualquier recurso, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a fin de la consulta legal de la sentencia dictada por el a quo.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y se fijo oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis de la sentencia en consulta, observa:

Señala él a quo en su parte motiva de la sentencia en consulta donde observó:

“…Desistir significa declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por la cual siempre debe ser expresa. El jurista venezolano, Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y su oportunidad, homologación y fuerza, están previstas en el capítulo III, Título V “De la terminación del proceso”, del libro primero del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mismo es uno de los medios procésales que ponen fin al litigio. Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el artículo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00). En el caso concreto de autos, el quejoso alegó como razón de su desistimiento, la circunstancia de producto de la entrevista conciliatoria auspiciada por el Tribunal en la audiencia oral y pública, cesó la perturbación de la garantía constitucional invocada en la solicitud de amparo constitucional… Por consiguiente al no resultar temerario el desistimiento propuesto, este Tribunal estima procedente impartirle la homologación de Ley al desistimiento propuesto por el representante judicial del quejoso RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, abogado RAFAEL LATORRE CACERES, y asimismo declara que no ha lugar a la sanción pecuniaria prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria en una acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el presente caso, y a tal efecto observa:

Al respecto se observa que la tutela judicial del Estado la instó el ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, supra identificado, contra la Junta Directiva de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION CLUB DE CAMPO.

Al realizar el pertinente análisis de las actas del expediente se observa que cursa al folio 60 del expediente diligencia suscrita por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual textualmente se expresa: “… desisto del presente procedimiento…”, En este orden de ideas, el quejoso desistió expresamente del procedimiento de amparo, al respecto:

En este sentido, ha sido reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de la posibilidad de desistir tanto de la acción de amparo interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, como del procedimiento, quedando claro, que al desistir de la acción, se impide al accionante, volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. Asimismo ha establecido que las normas fundamentales para el desistimiento de la acción son:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer en litigio, se requiere facultad expresa”.

Asimismo el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El artículo 25 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado del procedimiento desistir de su acción interpuesta, salvo que se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

En este sentido esta Juzgadora constata de las actas del expediente que el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y con facultad para ello, tal como se observa del poder apud acta consignado al folio 08 de las actuaciones, desistió del procedimiento de amparo interpuesto, siendo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, este Juzgado Superior precisa y destaca, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda debe confirmar como en efecto lo hace, la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

Exp. 04-5292