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EXP: 04-5370

Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.114.511, siendo su apoderado judicial el abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.831.

Parte Demandada: Ciudadana MARÍA TERESA LUCES TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.018, siendo su abogado asistente el ciudadano Santos Simón Robles Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.236.

Motivo: DIVORCIO

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación por el abogado Santos Simón Robles Pérez, actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana MARÍA TERESA LUCES TENIA, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre del 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión interpuesto Barlovento.

El auto recurrido en apelación, inserto al folio 20 del presente expediente, declara lo siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), suscrita por la ciudadana MARÍA LUCES TENIA DE FRANCO, ...donde solicita se de por terminado el presente juicio por haber faltado el actor, al acto conciliatorio correspondiente...este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 22 de agosto del año dos mil tres (2003) la parte actora introduce reforma del libelo de demanda de divorcio, basando la misma en separación de cuerpos ..... el veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil tres (2003)....subsana errores u omisiones señaladas y es por lo que el tribunal ordena en consecuencia, el diferimiento del Primer (1°) acto conciliatorio hasta pronunciarse en relación a la corrección de dichos errores, no atendiendo literalmente a lo que el actor quiso significar en su escrito como una nueva reforma de libelo...... En atención a las anteriores consideraciones es lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2, considera que no hay elementos para decretar el desistimiento de la parte actora y por ende la extinción del presente proceso de acción de divorcio...”

Ejercido el recurso de apelación contra el aludido auto, por el abogado asistente de la parte demandada Dr. Santos Simón Robles Pérez y oído como fue en el efecto devolutivo, el a quo ordenó remitir compulsa del expediente a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de abril de 2004, ordenándose darles entrada, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice en forma oral el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria relativa a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, formalizo el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir a dicha formalización, siguiendo de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, declara que en presente caso operó el desistimiento del recurso ejercido y en consecuencia no ha lugar a dicho ejercicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Simón Robles Pérez, actuando con el carácter de asistente Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA TENIA, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° 2.

Segundo: NO HA LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Santos Simón Robles Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.236, quien actúa con el carácter de abogado asistente de la ciudadana MARÍA TERESA LUCES TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.018 -parte demandada-, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre del 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° 2. En consecuencia queda firme el referido auto.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.


Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani.



Exp. 03-5370