EXP.





EXP: 04-5285

Parte Accionante: Ciudadano ROMULO RAMÓN HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.217.064 y la Ciudadana BEATRIZ MENDEZ de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.741.236; no constituyeron apoderado judicial.

Parte Accionada: Ciudadano GUILLERMO ROGELIO BASALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.284.510; no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la Consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ROMULO HERRERA GARCIA y BEATRIZ MENDEZ DE HERRERA, contra el ciudadano GUILLERMO BASALO, supra identificados.
Aducen los quejosos en la solicitud de amparo constitucional presentada, entre otras cosas:
• Que la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en respuesta a una solicitud por ellos efectuada, les modificó los linderos del lote de terreno que ocupan en calidad de pisatarios, y ordenó dejar la cerca colocada por el ciudadano GUILLERMO BAZALO en el lindero oeste del terreno.
• Igualmente señalan que ejercieron recurso de reconsideración contra la decisión de dejar la cerca en el lugar donde había sido colocada, y ante el silencio administrativo que es interpretado como negativa tacita, interpusieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio, quien modificó levemente las medidas del lote de terreno y revocó la decisión de dejar la cerca donde había sido colocada.
• Manifiestan que ante el acto administrativo definitivamente firme, eliminó la cerca que le cercena su derecho de propiedad, y el ciudadano GUILLERMO BAZALO la colocó de nuevo.
• Argumenta así mismo que, ejercieron recurso de revisión en fecha 07 de noviembre de 2000 a los fines de que la administración hiciera unas correcciones en la aplicación del derecho, el cual nunca fue respondido por el ciudadano alcalde.
• Que el Sindico Procurador Municipal ratifico el Acto Administrativo, no sin antes modificarlo en el sentido de que ordenó dejar la cerca en el lugar donde la colocó el ciudadano Guillermo Bazalo, cosa que no le corresponde, porque el Alcalde es la máxima autoridad y la Sindico no tiene facultades para ratificar, modificar o revocar actos del alcalde, lo que hace concluir que la Sindico incurrió en usurpación de funciones.
• Que la cerca colocada, les impide el uso y disfrute de su propiedad en el lindero oeste. Que la colocación de dicha cerca es violatoria del contenido del artículo 115 de la Constitución Nacional.

En fecha 01 de febrero de 2001, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, admitió la solicitud de amparo y ordeno las notificaciones correspondientes, para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2001, dejándose constancia de la presencia de las partes.

En fecha 19 de febrero de 2001, fue dictada sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, la cual fue recurrida en apelación siendo la misma negada por haber sido ejercida por una abogada sin cualidad acreditada en autos, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de la consulta legal.

En fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dicto la sentencia, hoy sometida a consulta de este superior jerárquico, mediante la cual confirma la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de febrero de 2004, por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue fijada oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La sentencia sometida a consulta de este superior jerárquico, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observó en su parte motiva lo siguiente:

• Que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional invocada.
 Que la fundamentación utilizada por el Juzgado de Municipio resulta acertada, al dejar por sentado que existe un procedimiento ordinario preestablecido para reclamar el derecho de goce, uso, disfrute y disposición de la propiedad, contenido en las disposiciones del Titulo II, Capitulo I del Código Civil, que establece el procedimiento a seguir en el caso estudiado por lo que Confirmó la sentencia consultada.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria en una acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Confirmó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, por considerarla tal como lo expresa en la parte motiva de su sentencia, subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece la legislación en su artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procederá la acción de amparo contra “… todo acto administrativo… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, en la presente acción se denuncia la violación del derecho de propiedad de los quejosos, por la instauración de una cerca dentro de los linderos que constituyen la propiedad de los accionantes, siendo el caso que conforme a lo establecido en los artículos 545 y siguientes del Código Civil, se prevé la acción para reclamar judicialmente la propiedad sobre cierto lote de terreno, cual es este el medio ordinario del que disponen los quejosos para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que los accionantes en amparo no hicieron uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al sistema judicial venezolano, y al no constatar tal circunstancia, y encontrándonos frente a unos de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existente y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano GUILLERMO BAZALO, es improcedente con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente modificarse en los términos contenidos en la presente decisión el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2001. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: se MODIFICA en los términos establecidos en la motiva de esta sentencia, la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos ROMULO RAMON HERRERA GARCIA y BEATRIZ MENDEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.217.064 y 3.741.236, respectivamente, contra el ciudadano GUILLERMO BASALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.284.510, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiocho del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5285