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EXP: 04-5293

Parte Accionante: Ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.770.486, siendo su apoderado judicial la ciudadana abogada Mercedes Mazza Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.701.
Parte Accionada: Sociedad Civil “UNIÓN DE CHÓFERES, LÍNEA N° 1”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas y Urdaneta, Cúa, bajo el No. 31, en fecha 24 de febrero de 1989, Primer Trimestre y posteriormente modificados sus estatutos quedando registrados bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 12 de noviembre de 1991.
Motivo: Acción de Amparo (consulta)
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ en su carácter de parte actora y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Interpone acción de amparo constitucional la abogada Mercedes Mazza Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ, ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Manifestando que su apoderado es miembro de la Sociedad Civil “Unión de Chóferes, Línea No. 1”, siendo el caso que el objeto fundamental de dicha Asociación, y la que persiguen sus miembros es el de asociarse para ejercer la actividad de prestación del servicio público de pasajeros (por puesto) a la comunidad y obtener con ello un beneficio económico, lo cual constituye en el caso de su mandante su fuente de trabajo y en consecuencia su único medio de subsistencia.

En este orden de ideas, expone que tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 06 de febrero de 1994, por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en las oficinas administrativas de la Línea de Chóferes Línea Uno, supuestamente una asamblea tomo la decisión de expulsar a su mandante de la citada asociación.

Indica que tal decisión fue asumida sin que su representado, tuviera previamente conocimiento alguno de un procedimiento disciplinario abierto, lo que significa que tal disposición fue tomada a espaldas del afectado en violación del derecho a la defensa que consagra la Constitución Nacional en su artículo 68.

Argumenta, que a su representado no se le permitió el derecho a defenderse según lo prevé y garantiza la Constitución Nacional, no tuvo un procedimiento previo a la realización de la asamblea donde se le permitiera ejercer su defensa con todas las imputaciones que conlleva ese derecho, a ser juzgado, el de ser oído en juicio, que a su vez implica la oportunidad de ocurrir ante el Juzgado para exponer las defensas conforme a la Ley, y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales en el caso concreto, según el artículo 47 de los Estatutos de la Asociación y su representado no fue juzgado por sus jueces naturales violándose de esta manera no solo sus estatutos, si no también una garantía constitucional consagrada en el artículo 69 de la Carta Magna.
Asimismo expresa, que los estatutos de la asociación contemplan las sanciones disciplinarias como la amonestación, multas, suspensión temporal, suspensión indefinida y expulsión y de las decisiones impuestas por el tribunal disciplinario se oirá apelación, tal como lo consagra el artículo 57 de dichas normas.

Indica que a su mandante no se le siguió un procedimiento por el Tribunal Disciplinario, donde se determinará la gravedad de la falta y sin considerar si hay méritos suficiente para la expulsión, suspenden indefinidamente al socio hasta la realización de una asamblea, no se abrió un procedimiento disciplinario previo a la decisión de la asamblea, fue expulsado sin permitirle ningún tipo de defensa sin escuchar sus alegatos, lo que hace este acto arbitrario y violatorio de las garantías y derechos constitucionales, consagrados en los artículos 68 y 84, en perjuicio de los querellantes, privándosele sus derechos como socio de la Asociación Civil línea No. 1, y que no solamente se le vulneró el derecho al trabajo, respecto a la Línea de la cual fue echado, sino que eventualmente está condenado a no poder realizar sus labores como conductor de vehículo por puesto en otra línea o de manera independiente, ya que la expulsión trae como accesoria la imposibilidad de ingresar a otra Asociación similar y al trabajar de manera o forma independiente, se encuentra con el siguiente obstáculo, el estado al entregarles la placa de por puesto, le exige a los propietarios de dichas placas, afiliarse a una organización dedicada a la prestación pública de transporte colectivo, de ahí el impedimento para trabajar independientemente.

Concluye indicando que con la presente acción, quiere demostrar la trasgresión y violación fehaciente de los derechos de su representado, acompaña así inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 6 de abril de 1.994 en la sede de la Asociación, además de la carta única de asociaciones, enviada a la línea amigos de Cúa, donde se le notifica que fue expulsado de esa organización por fraude o malversación de fondos de la Sociedad, siendo que su representado nunca manejó fondos de la organización, ni ha pertenecido a su Junta Directiva, por lo cual no habiendo otra vía idónea mas que el amparo constitucional a fin de lograr restablecer la situación infringida y los derechos constitucionales que han sido atropellados y desconocidos de manera arbitraria y carente de principios jurídicos, es por lo que de conformidad con los artículos 49, 68 y 84 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerce acción de amparo constitucional en nombre de su representado en contra de la Asociación Civil Línea No. 1, representada por su Presidente ciudadano Pedro Ramírez, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya a su representado en su condición de socio.

Admitida la acción interpuesta por auto de fecha 09 de junio de 1994, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare, ordenó la notificación de la Asociación Civil Línea No. 01, a fin de que en el término de 48 horas informe a al Tribunal sobre la violación o amenaza demandada por el solicitante.

Presentado el informe por la parte querellada se fijó día y hora para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto en fecha 01 de julio de 1994, a las 10 de la mañana, compareciendo al acto la abogada Mercedes Mazza Ortega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ, en su carácter de agraviado, y el ciudadano Pedro Ramírez, en su carácter de Presidente de la presunta agraviante Asociación Civil Unión de Chóferes, Línea N° 1, asistido por el abogado Luís Eduardo Rueda Gómez, ratificando el quejoso su petición e insistiendo sobre la conculcación de sus derechos constitucionales.

Dictada la decisión por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue declarada sin lugar la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Ángel Custodio Pérez contra la Asociación Civil Unión de Chóferes, Línea N° 1. Recurrida en apelación por el quejoso, fue oído el recurso interpuesto libremente, remitiéndose en copias certificadas el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Custodio Pérez y confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En virtud de que se encontraba vencido el lapso de apelación, fue remitido el expediente original a este Juzgado Superior, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada se les dio entrada y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijo lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
M O T I V A

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y Confirma la decisión dictada.

En el presente caso señala el a quo en su parte motiva de la sentencia consultada que:

 “…la presunta agraviante es una asociación civil con personalidad jurídica de carácter privado, creada y regida por su acta constitutivo-estatutaria protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas y Urdaneta que tiene por objeto agrupar y organizar a los conductores de vehículos para prestar el servicio de transporte al público en una ruta determinada, es de carácter privado y se rige por la convención estatutaria de los particulares interesados, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3° del Código Civil, estableciéndose en su acta constitutiva su respectivo objeto y su régimen de dirección y administración”.
 En el caso de marras manifiesta la parte accionante que fue expulsado de la asociación civil UNIÓN DE CHOFERES, Línea No. 1, ampliamente identificada en autos, por la Asamblea General de Socios, sin que existiera un procedimiento disciplinario previo y dicha decisión fue tomada a sus espaldas, lo cual conculca su derecho a la Defensa.”
 “De la revisión de los documentos que fueron acompañados en copia simple, … los cuales tienen pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados ni tachados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente del Acta de Reunión Extraordinaria, … se evidencia que estuvo presente en la misma e incluso que la falta por el cometida fue calificada de grave; que le fue otorgada la oportunidad para que alegara y presentara pruebas en su defensa; por lo que mal pudo violarse el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes artículo 68 de la Carta Magna. Y así se decide”.
 …”se hace necesario destacar que existe una acción ordinaria de nulidad de asamblea que debió de ser considerada por el accionante como la vía idónea y eficaz a la cual debe recurrir para establecer las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación de sus derechos, no justificándose que acuda entonces a este medio extraordinario de protección, por contravenir además su solicitud lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa suficiente para haberla declarado Sin Lugar. Y así lo considera el tribunal”.

Así las cosas determinadas las circunstancias de hecho explanadas por el quejoso y la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que según se desprende del contenido del Reglamento Interno de la Sociedad Civil Unión de Chóferes, Línea No. 1, sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuyas características, constitución y sanciones se encuentran debidamente previstas en dicho reglamento, siendo que de la simple lectura del referido reglamento, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la citada Asociación Civil, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de esta Juzgadora los hechos alegados por el quejoso como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Asociación Civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser el ciudadano Ángel Custodio Pérez, supra identificado, miembros de la referida Asociación inexorablemente se encuentran sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone el contrato social y los estatutos que regulan la Asociación Civil a la cual pertenece, siendo esta la razón fundamental por la cual esta Juzgadora considera que el hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado y que la referida decisión tomada y suscrita por la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil Unión de Chóferes, Línea No., 1, mediante la cual proceden a notificar al aquí quejoso, que ha sido expulsado sin que existiera un procedimiento disciplinario previo y dicha decisión fue tomada a sus espaldas, no es violatoria de los derechos constitucionales denunciados.

De lo precedentemente expuesto, obvio es concluir que, la actuación por parte de los presuntos agraviantes, esta fundamentada en la facultad que les otorga los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de la Unión de Chóferes, Línea No. 1, y en consecuencia, la procedencia de violación de los derechos constitucionales a la defensa; Juez natural y Trabajo, denunciados por el quejoso como conculcados, no proceden, en consecuencia, se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sometida a consulta de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y quince de la mañana. (10:15 a.m.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. 04-5293