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EXP: 04-5301

Parte Accionante: Ciudadana LHEIESKAMEY COROMOTO CORTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.731.557; asistida por la abogada Myriam Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.506.

Parte Accionada: ciudadano CARLOS JOSÉ AGUILAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.114.677.

Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la Consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana LHEIESKAMEY CORTEZ contra el ciudadano CARLOS JOSÉ AGUILAR, ambos supra identificados.

Aduce la accionante, que en fecha 20 de agosto de 2002, inició una serie de trámites por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, específicamente en la Dirección de Catastro, con la finalidad de obtener la información precisa sobre la titularidad de propiedad sobre una parcela de terreno de un área aproximada de 304,87 m2 , cuyas medidas y linderos son los siguientes: norte: 9,00 m2, con calle principal, Sur: 18,10 m2 con cancha deportiva; Este: 22,50 m2 con ambulatorio Dr. Miguel Layrisse; Oeste: 22,50 m2, con paso de servidumbre; ubicada en el sector Tomuso Viejo, vía principal de esta población, y así poder comprar la referida parcela.

De igual manera manifiesta que le fue otorgado por la Dirección de Catastro el croquis de Levantamiento parcelario en fecha 23 de agosto de 2002, que se le otorgó avalúo del terreno antes identificado y que en fecha 20 de septiembre de 2002, realizó la solicitud de compra de contado de la parcela al ciudadano Alcalde y demás miembros de la Cámara del Municipio Independencia.

En este orden de ideas expresa, que en fecha 20 de febrero de 2003, la Contralora del Municipio Independencia le entregó el Control previo de ejidos, aprobándose por la mencionada dirección la compra del terreno en cuestión por la cantidad de Bs. 609.740,00.

Continuando su exposición señala que en fecha 11 de marzo de 2003, se realizó una primera sesión ordinaria de Cámara Municipal, en donde la aludida Cámara aprobó la venta de un ejido en un área aproximada de 304,87 m2 , cuyas medidas y linderos son los siguientes: norte: 9,00 m2, con calle principal, Sur: 18,10 m2 con cancha deportiva; Este: 22,50 m2 con ambulatorio Dr. Miguel Layrisse; Oeste: 22,50 m2, con paso de servidumbre; ubicada en el sector Tomuso Viejo, vía principal de esta población a la accionante, ciudadana LHEIESKAMEY CORTEZ, por el precio de Bs. 609.740,00 según informe de Catastro Municipal, siendo que posteriormente en fecha 27 de marzo de 2003, la Cámara Municipal aprobó en segunda discusión la venta del ejido señalado, en la cantidad de 609.740,00.

Aduce que en fecha 15 de mayo de 2003, solicitó certificación de las actas en vista de que el ciudadano Alcalde no le firmaba el documento de compra-venta luego de que hubiera cumplido con las formalidades exigidas y de haber cancelado el precio requerido y los impuestos. Así mismo la Dirección de Ingeniería Municipal le otorgó un permiso de Construcción de un Muro Perimetral en fecha 30 de septiembre de 2003. Pero es el caso que cuando todo estaba listo para iniciar la construcción del muro perimetral un vecino de nombre CARLOS JOSÉ AGUILAR TORREALBA, se opuso amenazandola fuertemente; alegando que ese terreno le pertenece a la comunidad, que va a construir un Mercal, que el terreno es de INAVI, y otro de tipo de comentarios que en el caso que le ocupa representa una lesión a sus derechos constitucionales, por lo que en consecuencia y en vista de la problemática existente con el citado vecino es por lo que acude a solicitar el presente Amparo Constitucional, ya que el ciudadano CARLOS JOSÉ AGUILAR TORREALBA, con la ayuda de otros vecinos ha cercado el terreno origen del conflicto, ocasionando daños a las cercas que ella había construido.

Concluye sus alegatos expresando que en el presenta caso se presenta una evidente violación de su derecho a la propiedad, al uso, goce y disfrute del bien inmueble que le fuera vendido por la Cámara del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, pues el vecino ya identificado en varias ocasiones le ha violado sus derechos y su propiedad como lo fueron las cercas destruidas y la instalación de otras cercas. De allí y con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicita que se dicte a su favor un mandamiento de amparo constitucional en contra del ciudadano Carlos José Aguilar Torrealba y se ordene a la Guardia Nacional del Comando de la Virginia, la protección necesaria de su propiedad.

Recibida la acción de amparo por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, fue declarado IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS en fecha 18 de diciembre de 2003.

Notificada la parte agraviada de la decisión dictada por el indicado Juzgado de Municipio en fecha 18 de diciembre de 2003, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Instancia a fin de la consulta legal de la misma.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue dictada sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, confirmando la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el artículo 5 y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ordenada la remisión de las actuaciones a esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2004, a los fines de la consulta de la decisión dictada.

En fecha 04 de marzo de 2004, fueron recibidas las actuaciones en esta Superioridad, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, confirmo la decisión proferida en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Lheieskamey Coromoto Cortez Herrera, contra el ciudadano Carlos José Aguilar Torrealba. Con lo cual se complemento el Primer Grado de Jurisdicción Vertical en el presente asunto.

Ahora bien, entrando en el fondo del asunto sometido a consulta se aprecia que, la parte accionante denuncia la violación de su derecho constitucional a la propiedad, al uso, goce y disfrute del bien inmueble que fuera vendido por la Cámara del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda.

Así las cosas, del contenido de la motiva de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se aprecia que dicho Juzgador vaso su convencimiento para declarar la inadmisibilidad in limine litis, por considerar que la acción de Amparo Constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimiento establecidos en la ley, y ello sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Continuando el análisis jurisprudencial encontramos que en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se resolvió:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego por las sentencias 2529/2001 y 341/2002, la Sala Constitucional, estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)).


Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida a la presunta violación del derecho a la propiedad, al uso, goce y disfrute de un bien inmueble que fuera vendido por la Cámara del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, siendo el caso que conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión”. Así mismo en caso de no ser la posesión el derecho material que se desea proteger se consagra en el artículo 545 del mismo texto legal la acción reivindicatoria, la cual esta destinada a recuperar la cosa de la cual se es propietario de manos de quien se encuentre, y al apreciarse del contenido de las actas que conforman el expediente que la accionante en amparo no utilizó la vía establecida en el ordenamiento jurídico positivo para tutelar sus derechos, ante las presuntas violaciones denunciadas, se concluye que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Sustantiva Civil, la cual garantiza un efectivo control sobre esta materia, y al no constatarse el agotamiento previo de esta vía, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y al verificarse en el presente caso, que la quejosa no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ AGUILAR TORREALBA, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por otra parte, no comparte esta Juzgadora el criterio utilizado por el a quo, para declarar la improcedencia in limini litis de la presente acción, ya que el fundamento jurídico utilizado, específicamente el contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde únicamente al conocimiento de las acciones de amparos autónomos afines con la materia administrativa, ya que el legislador al sancionar dicha Ley estuvo conciente que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país, lo cual en forma alguna corresponde al caso de autos, de allí que en criterio de esta Alzada Superior es errado utilizar el dispositivo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar la improcedencia de una acción de amparo constitucional donde las partes son particulares, ya que en este caso lo ajustado a las previsiones de la Ley es adecuar la procedencia de la acción en base a las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, de allí que es imprescindible modificarse parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2004, en el sentido que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible in limini litis. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible in limini litis, de conformidad a las previsiones contempladas en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la oportunidad de ley.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a,m.).

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5301