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EXP: 04-5302

Parte Accionante: Asociación Civil ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN, inscrita en el la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 21 Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha 23 de junio de 2000, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Yoel Alonso Uret Ramos y José Francisco Giménez Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.442 y 91.455 respectivamente.

Parte Accionada: Ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.711.729, y la Compañía Anónima INVERSIONES ZOCOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 106-A, de fecha 16 de septiembre de 1994, quien estuvo asistido en la audiencia constitucional por los abogados José Salazar Marval y Rosmarvic del Valle Salazar León, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26064 y 75010 respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN contra el ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA e INVERSIONES ZOCOR, C.A.
Aducen los apoderados judiciales de la quejosa en su escrito libelar, que interponen formalmente recurso de amparo constitucional en contra del ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZOCOR C.A. supra identificados, en su condición de propietario del desarrollo urbanístico conocido como Parcelamiento Villa Trinidad cuyo representante legal es el mencionado ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, en su carácter de Presidente, por las inminentes y reiteradas amenazas llevadas a cabo por el mencionado ciudadano en diferentes oportunidades al tratar de interconectar a través de una (1) parcela de su propiedad las urbanizaciones Villa Trinidad y El Portalón.

Manifiestan que en fecha 15 de junio de 1999, ante la pretensión arbitraria del ciudadano José Lucas de Oliveira, de derribar las divisiones en su parcela e interconectar la urbanización Villa Trinidad con la Urbanización El Portalón, se llevo a cabo una reunión a la cual asistieron diferentes autoridades civiles de la Alcaldía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y los representantes de las Urbanizaciones El Portalón y Villa Trinidad, siendo que en dicha reunión se procedió al levantamiento de un acta en la cual se recogió lo acontecido tratándose como punto principal la problemática planteada por el ciudadano José Lucas de Oliveira por el derecho de paso tanto vehicular como peatonal, que pretenden realizar los representantes del desarrollo habitacional Villa Trinidad en terrenos pertenecientes al ciudadano José Lucas de Oliveira, pero que forman parte de la Urbanización El Portalón.

Expresan, que en la mencionada acta las autoridades decidieron mantener la paralización de cualquier construcción diferente a la aportada en los permisos otorgados en fecha 12-12-1995, por la Dirección de Ingeniería Municipal, específicamente la construcción de una vivienda unifamiliar aislada sobre la parcela 13-A2 propiedad del señor José Lucas de Oliveira, hasta tanto no se tome una decisión referente al asunto planteado por estos en virtud de abrir una vía de acceso peatonal y vehicular a través de la urbanización El Portalón en una parcela del señor José Lucas de Oliveira.
Asimismo expresan, que en la Urbanización San Pedro El Portalón esta zonificada como ND-2 zona de nuevos desarrollos 2, con una densidad que varía entre 100 y 150 habitantes por hectárea, el uso es exclusivamente residencial en su categoría de vivienda unifamiliar dispuesta en forma aislada y pareada, que al propietario de la parcela 13-A2, le fue otorgado la constancia de cumplimiento de variable urbana que solo permite la realización de un proyecto presentado por su antiguo propietario, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, y no involucra permiso alguno de deforestación o movimientos de tierras.

Igualmente aducen, que el mencionado representante del Parcelamiento, Villa la Trinidad ciudadano José Lucas de Oliveira intentó recurso de reconsideración y en fecha 29 de julio de 1999, remitido al Síndico Procurador Municipal Dr. José Salazar Marjal, contestado en fecha 6 de agosto de 1999, donde el Síndico Procurador Municipal le recomendaba que debía interponer recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, interpuesto el recurso jerárquico contra el acta levantada en fecha 15 de junio de 1999, solicitó fueran revocadas todas las actuaciones emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal y que esta declarará su incompetencia, sobre las actuaciones realizadas por los peritos y expertos en la materia ya que estos negaron cualquier cambio de permisología sobre la mencionada parcela.

Indica que dichos recursos no obtuvieron respuesta oportuna, operando el silencio administrativo, entiéndase una negativa del mismo. Que desde el 15 de junio de 1999 hasta la presente fecha el ciudadano José Lucas de Oliveira ha venido efectuando vías de hecho, materializadas en la construcción de una vía pavimentada en concreto, la cual proviene de la vía principal de la Urbanización Villa Trinidad y desemboca directamente sobre la parcela 13-A2, ubicada en la Urbanización El Portalón, propiedad del mencionado ciudadano, que es evidente que se configura una amenaza grave de violación de derechos y garantías constitucionales específicamente la violación al derecho de participación ciudadana en las decisiones comunitarias.

Fundamentan su acción de amparo en las diferentes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el protagonismo y la participación de los ciudadanos en todos aquellas decisiones que de alguna manera afecten el desenvolvimiento de las actividades normales de las comunidades, en los artículos 6, 26, 27,62, 70, 168, 184 ordinal 2, 257 en especial lo contemplado en el artículo 62 ejusdem.

Solicitan se les ampare en contra de la grave amenaza a la cual están expuestos por parte del ciudadano José Lucas de Oliveira, en el sentido de que sin tomar en cuenta su opinión y mucho menos sin ser consultados, fuera interconectadas en franca violación de toda la normativa legal existente que trata sobre la materia de las Urbanizaciones Villa Trinidad y el Portalón, asimismo, solicitan medida cautelar en el sentido de que: 1) sea ordenado el ciudadano José Lucas de Oliveira, en su condición de propietario de la parcela de terreno 13-A-2, que cesen todas las amenazas de conectar a través de la parcela de su propiedad las urbanizaciones mencionadas. 2) Sea condenado a la sociedad mercantil Inversiones Zoncor C.A., abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción que afecte la parcela; 3) Se prohíba la realización de cualquier tipo de construcción sobre la parcela 13-A-2, que violente las ordenanzas municipales, los derechos de los demás propietarios o que no cuente con los permisos requeridos para dicha construcción emanados de los órganos competentes; 4) Solicitan que se deslinde mediante plantación de setos vivos, tal y como se encontraban antes de la deforestación de que fue objeto dicha parcela, por parte del ciudadano José Lucas de Oliveira. 5) Que sean condenados en costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de conocer el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Notificadas las partes, y llegado el día y hora fijados por el a quo, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, compareciendo al acto los abogados Yoel Alonso Uret Ramos y José Francisco Giménez Rangel en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviada, asimismo el ciudadano José Lucas de Oliveira, presunto agraviante, asistido por los abogados José Salazar Marjal y Rosmarvic del Valle Salazar León, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Iniciada la Audiencia Constitucional, la parte accionante ratificó su solicitud en amparo constitucional, y entre otras cosas, expuso lo siguiente:
♦ … Que el presunto agraviante solicito ante la Ingeniería Municipal un permiso para realizar el paso, cosa que le fue negada, incluso estando el actual abogado que lo asiste desempeñándose como Síndico Procurador, que acudió a la vía contencioso administrativa y ahí tampoco tuvo éxito en lograr el permiso deseado. Señala como vulnerado el artículo 62 de la Constitución Nacional y que sea restituida la situación jurídica por los agraviantes, constituye una violación de disposiciones de carácter legal y constitucional, esta ultima relativa al derecho a la participación ciudadana.

La parte presunta Agraviante, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

► “…no existen derechos ni garantías constitucionales infringidas; que existen las vías ordinarias para dilucidar la pretensión, que asimismo el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece la inadmisibilidad por el transcurso de más de seis (6) meses desde la supuesta ocurrencia de la violación o amenaza de violación de garantías constitucionales; alega la insuficiencia de la representación que ejercen los abogados del querellante y consigna escrito contentivo de los alegatos.

La parte accionante hizo uso su derecho a replica, exponiendo entre otras cosas:

♦ “Se oponen a que la solicitud se declare la inadmisibilidad de la acción … señalan que no fue sino hasta hace menos de seis (6) meses que se concluyeron las obras que constituyen la amenaza o inminencia de la amenaza.

El a quo, le concedió a la parte querella un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consigne la permisología requerida para la construcción, en cuanto a las testimoniales propuestas niega la testimonial del ciudadano Carlos Julio Sánchez, por ser el Presidente de la Asociación Civil Aso-Naranjo El Portalón, admite las testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviante, procediendo en el acto a escuchar el testimonio del ciudadano Ángel Eduardo Loaiza, el cual expresó:

“… el señor De Luca pretende hacer una obra desde hace aproximadamente un (1) año, que construyó la carretera acerca de la Urbanización, considero que la entrada que pretende hacer el señor de Luca nos perjudicaría enormemente y a la Urbanización El Portalón que la vía no es apta para el ingreso de más de 150 familias, porque carecen de alumbrado, que no ha participado a la comunidad sobre la construcción de la vía”

Seguidamente el a quo, entrevistó al testigo Miguel Antonio Yerena Martínez, quien procedió a declarar lo siguiente:

“… que ha habido una gran deforestación con motivo de las obras llevadas por el señor De Luca, que vendieron engañosamente al ofrecer una entrada a la Urbanización del señor De Luca, por la Urbanización El Portalón, le parece una locura la iniciativa llevada por el señor De Luca. … que actualmente existen problemas.

En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, El a quo admite las testimoniales de los ciudadanos Miguel Yerena y Ángel Loaiza Rivas, y suspende el acto de la audiencia constitucional para el día 25 de julio de 2003, llegado el día y la hora señalada se realizó la continuación del acto constitucional comparecieron ambas partes, seguidamente el a quo procedió a juramentar a los testigos quienes fueron contestes al interrogatorio realizado por los apoderados judiciales de la parte accionante. Concedido su derecho a replica la parte accionada consignó escrito contentivo de los permisos otorgados por la Dirección de Ingeniería Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda.

Dictada la decisión en fecha 1° de agosto de 2003, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la asociación civil ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN contra el ciudadano José De Oliveira e Inversiones Zocor C.A.

Vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la remisión del expediente a los fines de la consulta legal, ante este Juzgado Superior.

Recibido el expediente en fecha 04 de marzo de 2004, ante este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su parte motiva observó lo siguiente:

 “… la solicitud de amparo constitucional incoada por la asociación civil “ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN”, se señala como fecha de inicio o comienzo de las “inminentes y reiteradas amenazas”, por parte de los accionados, la correspondiente al día 15 de junio de 1999, exponiéndose al efecto, que es a partir de la indicada oportunidad cuando el presunto agraviante JOSE LUCAS DE OLIVEIRA, más específicamente, la misma querellante ha señalado la fecha correspondiente al 15 de junio de 1999, como la de la configuración de la amenaza grave de violación de derechos y garantías constitucionales, por corresponder esta fecha a la de la pretensión del presunto agraviante JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, de derribar las divisiones en su parcela para interconectar la Urbanización “Villa Trinidad” con la Urbanización “El Portalón”, lo que en opinión de este juzgador, y tomando en consideración que ha transcurrido en demasía el lapso de seis (6) meses desde la fecha que se señaló como amenaza de violación del derecho constitucional invocado, constituye un inequívoco signo de consentimiento expreso por parte de la agraviante. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2000 (SENTENCIA No. 377/00, JACQUELINE DOLANYI), que el numeral 4° del artículo 6° ejusdem, ciertamente establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en el plazo de seis (6) meses después de la violación, señalando al efecto que la referida disposición contempla un lapso de caducidad que afecta de manera directa su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgado antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, señalando que este lapso de caducidad previsto por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de dicha acción.


Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en el presente caso, y a tal efecto observa:

La decisión sometida a consulta, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:
“...No se admitirá la acción de amparo “... Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” ( Negrillas de este Juzgado).

En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora se aprecia que aducen los apoderados judiciales de la accionante que: “en fecha 15 de junio de 1.999, ante la pretensión arbitraria del ciudadano José Lucas de Oliveira, de derribar las divisiones en su parcela e interconectar la urbanización Villa Trinidad con la Urbanización El Portalón” asimismo señalan que, “durante todo este tiempo vale decir desde el 15-06-1999, hasta la presente fecha el ciudadano José Lucas de Oliveira, ha venido efectuando vías de hecho, materializadas en la construcción de una vía pavimentada en concreto..”. Tales afirmaciones hacen que efectivamente se constate que en el presente caso, los quejosos dejaron operar la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual indefectiblemente y ope legis, transcurrió el lapso establecido en la precitada norma y en consecuencia operó el consentimiento tácito por parte de los quejosos, ante las violaciones constitucionales señaladas. En efecto, es evidente que ha trascurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, establecido en la norma para intentar en tiempo oportuno la demanda, por lo cual es forzoso concluir que debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo, ya que igualmente dicha caducidad no afecta el Orden Público o las Buenas Costumbres. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SE CONFIRMA la sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sometida a consulta de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la asociación civil “ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN” contra el ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA e INVERSIONES ZOCOR, C.A, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta de la mañana. (10:40 a.m.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. 04-5302.