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EXP: 04-5330

Parte Accionante: Ciudadana SONIA HANNA SADER de SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.860.660, asistida por la abogado en ejercicio Elda Ordóñez de Moretti, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.540.

Parte Accionada: Ciudadana ELIZABETH de NAUMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-215.953.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SONIA HANNA SADER de SALOMÓN contra la ciudadana ELIZABETH DE NAUMAN, ambas supra identificadas.

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana SONIA HANNA SADER de SALOMÓN, en fecha 20 de marzo de 2001, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
♦ “…El 1° de septiembre de 1986, entre RAFAEL SALOMON y la Sra. ELISABETH GRUSDAS DE NAUMANN, realizaron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la planta alta de la Quinta ubicada en la urbanización Club Hípico, Paseo Morrocoy, Los Teques, Jurisdicción del estado Miranda, por un canon de arrendamiento de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cancelando el agua .
♦ Que la arrendadora ha actuado de mala fe, sin tomar en cuenta su situación económica, ya que para los momentos no tiene trabajo y su difunto esposo dejo solo deudas, que esta pagando aún, vendiendo materiales y máquinas del comercio de zapatería que él tenía, sin embargo en ningún momento ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento como se puede verificar en los recibos, a pesar de que tiene 4 niños pequeños entre las edades de 12, 11, 7 y 5.
♦ En fecha 28-11-87, al celebrar su matrimonio fijaron domicilio conyugal en la dirección antes mencionada, su esposo fallece el 23 de abril del año 1998, desde ese momento empezó su vía crusis. La arrendataria, comenzó a lanzar improperios sobre su persona, pero se trataba de una señora mayor y no le hacía caso, entonces comenzó a cancelar el canon de arrendamiento por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00), desde el día 15-6-98 hasta el 15 de diciembre del año 1998, cancelando el monto de agua que ella le imponía. Luego conviene en hacer un contrato de arrendamiento el día 15 de enero de 1999 a su nombre con un aumento tan desproporcionado, como era de pagar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), sin embargo decide ir cancelando.
♦ La arrendadora y su esposo, frecuentemente en forma abusiva, grosera y amenazante, se ha dado a la tarea de introducirse en el interior de los inmuebles arrendados en la Quinta Herz-As, donde ella ocupa el nivel de la planta alta, sin ningún permiso, violentando la privacidad de la familia en flagrante burla una de las mas sagradas garantías individuales del precepto constitucional.
♦ En la tarea de abusos se ha dedicado a colocar rejas para impedir el paso hacia el garaje común del inmueble y a la instalación de las bombonas de gas, cierra a su antojo en forma de provocación las llaves del agua, al extremo de suspenderlo definitivamente desde el 31 de enero del año en curso, como se evidencia en la inspección judicial hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de los Teques Estado Miranda el 14 de marzo del año 2000, cambiando también las cerraduras del portón de la entrada principal del inmueble.
♦ Fue atracada brutal y salvajemente por dos (2) sujetos armados de pistola, poniendo en grave peligro su vida y la de sus cuatro hijos, estos sujetos posiblemente contratados por alguien, sin ánimo de acusar la arrendadora la había amenazado advirtiéndole que ella tenía dos hijos militares y que eran capaz de cualquier cosa. Averiguación que se encuentra abierta y pendiente en el grupo de investigaciones del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de esta ciudad.
♦ El 15 de noviembre del año 1999, se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento, aduciendo que existe un aumento de doscientos cincuenta mil bolívares, sin previo aviso o notificación.
♦ Que le ha hecho la vida imposible, difícil, como a su familia, tratando de que desocupen el nivel de la parte alta de la Quinta Herz as, para luego arrendarla por un canon mayor a otras personas.
♦ La arrendadora la demandó por Resolución de Contrato ante el Juez de Municipio Guaicaipuro, donde supuestamente adeuda tres mensualidades consecutivas, siendo declarada Con Lugar la demanda y declarado resuelto el Contrato de Arrendamiento, apeló de la decisión, porque consideró que no estuvo ajustada a derecho, siendo declarada desistida la acción de resolución de contrato.
♦ La conducta desplegada por la ciudadana Elizabeth de Nauman, cercena o transgredí sus derechos y garantías constitucionales y la de su familia, constituye una grave lesión, una flagrante violación a sus derechos y a la familia como Institución Fundamental de la Sociedad y del Estado.
♦ El hecho de cortar el suministro del preciado líquido es una forma de atentar contra la vida de una persona, sólo para satisfacer fines económicos inconfesables, que no tienen ningún tipo de justificación ni en el plano ético, ni mucho menos en el jurídico y deben ser moral y jurídicamente reprochables.

Admitida la acción de amparo interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2001, se ordenó la notificación de la parte agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 09 de marzo de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, del cual se puntualiza:
“… desde el día 31 de mayo de 2002, oportunidad en que verificó la notificación de la representación del Ministerio Público, hasta la presente fecha, la solicitante SONIA HANNA SADER DE SALOMON, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial … debe ser calificada como abandono del trámite…”

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

“…desde el día 31 de mayo de 2002 (Sic), oportunidad en que verificó la notificación de la representación del Ministerio Público, hasta la presente fecha, la solicitante SONIA HANNA SADER DE SALOMON, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 07 de junio de 2001, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; así mismo en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 25 de marzo de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Así las cosas, observa, éste Tribunal Superior que la parte querellante, afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, fue instada hace más de dos (02) años y nueve (09) meses, sin que a partir de dicha fecha haya realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, situación esta que a su vez es calificada como Abandono del Trámite, la cual encierra una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del trámite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que señala que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana SONIA HANNA SADER de SALOMÓN, contra la ciudadana ELIZABETH de NAUMAN, ambas debidamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, en consecuencia se declara igualmente la EXTINCIÓN de la instancia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5330