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EXP: 04-5334

Parte Accionante: Ciudadana MAGALY JOSEFINA TORRES., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.010.592, asistida por la abogado en ejercicio, Jacqueline Osuna Mingorro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.609.

Parte Accionada: Ciudadanos Gustavo Galvis y Marinen Guanda Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.147.148 y V- 3.558.021.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TORRES contra los ciudadanos GUSTAVO GALVIS y MARILEN GUANDA HERNÁNDEZ supra identificados.

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TORRES, supra identificada, ante este Juzgado Superior, en fecha 11 de junio de 2002, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
♦ “…En fecha 23 de noviembre de 1998, los ciudadanos GUSTAVO FALVIS Y MARILEN GUANDA HERNÁNDEZ, comerciante el primero y la segunda abogada, demandaron con Juicio de Intimación a la empresa CONSTRUCTORA CIGRAMAN C.A., según consta .. expediente N° 98.814 llevado por este mismo tribunal.
♦ En fecha 13 de julio de 1999. La Dra. Marinen Guanda Hernández solicita al tribunal medida de embargo sobre la conserjería y los maleteros que se encuentran ubicados en el edificio de la Residencia Las Lucia Torre ” C” en el Parcelamiento La Aguada, de la población de Santa Lucia. Edo Miranda. Alegando que estos inmuebles pertenecen a la Empresa “Constructora Cigraman C.A.” y adulterando el documento de Condominio donde se describe Los Inmuebles
♦ Solicito se revise el expediente N° 98.8414 que se reposa en este tribunal y se verifique el origen de la propiedad de los inmuebles embargados y la alteración del documento de condominio.
♦ Asimismo, se revise el documento de propiedad de la empresa Constructora Cigraman C.A. de fecha 14 de Marzo de 1.996, anotado bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo 1ro. Debidamente Registrado en la oficina Subalterna de Santa lucía Edo Miranda y su aclaratoria donde ninguna de su parte aparece la conserjería de la Torre “A”, “B”, “C” ni los maleteros como propiedad de la empresa embargada (Constructora Cigraman C.A), igualmente se revise el documento de condominio de la Torre “C”.

En fecha 17 de junio de 2002, este Juzgado Superior observo: “…que los actos apreciados por la accionante como vulneratorios, del derecho a la propiedad, son las perturbaciones ocasionadas por particulares; en tal virtud se declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibida la acción de amparo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se admitió la acción interpuesta y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y la del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2002, la ciudadana MAGALY JOSEFINA TORRES, asistida de la abogado Delis Jacqueline Osuna, solicitó la entrega a su persona de las boletas de notificación con el propósito de trasladarlas a un tribunal que se encuentre en jurisdicción del domicilio de los demandados.

Por auto de fecha 09 de julio de 2002, el a quo, acordó hacerle entrega de las boletas de notificación a la parte actora, a fin de que gestione la citación de los querellados.

En fecha 09 de marzo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto José Angrisano Silva, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, del cual se puntualiza:
“… desde el día 4 de julio de 2002, oportunidad en la que compareció la supuesta agraviada para solicitar que se llevará a cabo la notificación de los presuntos agraviantes, hasta el presente, la solicitante MAGALY JOSEFINA TORRES, no ha actuando en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, terminado el procedimiento…”

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de dos mil cuatro (2004), dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“...desde el día 4 de julio de 2002, oportunidad en la que compareció la supuesta agraviada para solicitar que se llevará a cabo la notificación de los presupuestos agraviantes, hasta el presente, la solicitante MAGALY JOSEFINA TORRES, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, terminado el procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 04 de julio de 2002, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 25 de marzo de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se le han violado derechos o garantías constitucionales, fue hace más de un (01) año y ocho (08) meses, situación esta calificada de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como Abandono del Trámite, figura procesal que sanciona la conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su carácter negligente y que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del trámite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TORRES, contra los ciudadanos GUSTAVO GALVIS y MARILEN GUANDA HERNÁNDEZ, supra identificados. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5334