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EXP: 04-5336

Parte Accionante: Ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.070.789, asistida por los abogados en ejercicio Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 35.248 y 33.169 respectivamente.

Parte Accionada: Decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1999.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1999.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADO MARTÍNEZ, supra identificada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2002, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
♦ “… En fecha 24 de octubre de 1997, es presentada demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en su contra, por el abogado Rigel Méndez, estimados en la cantidad de tres millones de bolívares.
♦ Contestada la demanda de intimación, alego el derecho de retasa, ejercida dentro del lapso legal, se evidencia del cómputo de los días de despacho realizado por el Juzgado del Municipio Lander. Nombrados los retasadores, y realizado el acto del nombramiento de los mismos.
♦ En fecha 25-6-1998, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Doctora Graciela Sarmiento Díaz, y no libraron las boletas de notificación del avocamiento a las partes, violando el debido proceso.
♦ El Juez Retasador de la parte demandante consignó recibo de cancelación de los honorarios profesionales, cantidad de dinero que en ningún momento había fijado el Tribunal, ni el monto, ni la fecha para su consignación, vulnerándose lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley de Abogados y por ende el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
♦ En fecha 19-03-1999, se avoca una Juez Temporal, al conocimiento de la causa Doctora Mery Salazar de Códova y el mismo día, sin librar boletas de notificación del avocamiento a las partes procedió a sentenciar, declarando que la parte demanda Marlene Josefina Prado Martínez, había renunciado al derecho de retasa, cercenándole una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa que le concede la carta magna, su persona apeló de la sentencia alegando que el Tribunal no había fijado ni monto, ni lapso de tiempo para consignar los honorarios profesionales del Juez Retasador y esto constituía una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y el Tribunal nunca se pronunció con respecto a dicha apelación, a pesar que se diligencio pidiendo el pronunciamiento con respecto a la apelación.
♦ Se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y a la cosa juzgada tanto formal como material.
♦ La Juez Provisorio, dictó auto pronunciándose con respecto a la indexación monetaria de la suma condenada, vulnerando la cosa juzgada de la sentencia de fecha 03-06-1999.
♦ Dicha sentencia no se pronunció con respecto a la corrección monetaria y la parte demandante y demandada se les notificó de la sentencia en fecha 09-06-1999 y 11-06-1999.
♦ El 23 de mayo de 2002, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estampó un auto ordenando un Contador Público, se sirviera realizar una experticia complementaria, a los fines de determinar la corrección monetaria.
♦ La sentencia que se encuentra definitivamente firme que no acordó en todo su contenido sobre la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, simplemente condena a pagar la cantidad de tres millones de bolívares y las costas calculadas al veinte por ciento.
♦ El Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, viola el derecho a la cosa juzgada, tanto formal como material que tiene la sentencia de fecha 03-06-199, el derecho a la cosa juzgada que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 49, ordinal 8.

En fecha 09 de marzo de de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto José Angrisano Silva, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, puntualizándose en dicha decisión lo siguiente:
“… desde el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en que se libró la boleta para la notificación del Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de juez del órgano jurisdiccional señalado como agraviante en la presente causa, hasta el día 13 de noviembre de 2003, fecha está en la que comparecieron los abogados REINALDO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales de la … agraviada … para solicitar que se librara boleta de notificación, lo cual observa este Tribunal que se había realizado hacía casi ocho (8) meses, la parte actora no actuó en el proceso, no impulso lo relativo a la notificación del presunto agraviante, lo que significa que asumió una conducta pasiva…”

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas contentivas del presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

“… desde el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en que se libró la boleta para la notificación del Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de juez del órgano jurisdiccional señalado como agraviante en la presente causa, hasta el día 13 de noviembre de 2003, fecha está en la que comparecieron los abogados REINALDO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales de la … agraviada … para solicitar que se librara boleta de notificación, lo cual observa este Tribunal que se había realizado hacía casi ocho (8) meses, la parte actora no actuó en el proceso, no impulso lo relativo a la notificación del presunto agraviante, lo que significa que asumió una conducta pasiva…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 20 de marzo de 2003, oportunidad en que se libró la boleta para la notificación del presunto agraviante hasta el día 13 de noviembre de 2003, fecha en la que comparecieron los apoderados judiciales de la accionante, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 1° de abril de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se le han violado derechos o garantías constitucionales, se patentiza desde el día 20 de marzo de 2003 –fecha en la cual se libró la boleta de notificación del querellado- hasta el 13 de noviembre de 2003- fecha en la cual la representación judicial del actor diligencia nuevamente en la causa-, lo cual computa más de siete (07) meses y veintitrés (23) días, situación esta calificada de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como Abandono del Trámite, figura procesal que sanciona la conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su carácter negligente y que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del trámite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en la presente causa . Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.070.789 contra la decisión de fecha 3 de junio de 1999, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5336