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EXP: 04-5338

Parte Accionante: Ciudadana EVELINA COROMOTO BIORD BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.758.458, asistida por las abogados en ejercicio Doris Cuevas Saltron y Belkis Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 82.604 y 77.599 respectivamente.

Parte Accionada: Ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 990.028.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELINA COROMOTO BIORD BARRIOS, contra el ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ SANTOS.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana EVELINA COROMOTO BIORD BARRIOS, supra identificada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2001, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
♦ “… De conformidad con los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
♦ El 1° de mayo de 1993, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ SANTOS, de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, situado en la intersección de las calles Andrés Bello y Ricaurte, el cual hace esquina al ángulo No-Este de la ciudad de Guarenas en jurisdicción del Estado Miranda.
♦ En fecha 26 de junio de 1997, es incoada una demanda por el abogado Julio Antonio Montoya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RODRIGUEZ SANTOS, por incumplimiento de contrato ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Guarenas.
♦ El expediente N° 1143, subió al Tribunal de alzada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, y hubo reposición de la causa por no haberse realizado la citación personal, que solamente fue agotada la vía de la citación personal solamente en inmueble comercial.
♦ Su preocupación en cuanto a la pretensión, es la manifestada por el demandante en cuanto a la Resolución del Contrato, por tratarse de un contrato a tiempo determinado cuyo vencimiento concluiría el 1° de mayo de 1995, y que dicho plazo no podía ser prorrogado sino de manera expresa y por escrito.
♦ En la inspección judicial, quedó plenamente demostrado que no hubo incumplimiento culposo, pues se invierte la carga de la prueba, ya que en ningún momento ha cambiado la estructura ni la fachada, ni se han destruido las columnas de dicho inmueble condición indispensable para que se de el incumplimiento del contrato y que proceda su responsabilidad civil como arrendatario.
♦ Se le ha lesionado su derecho a la defensa al no haberse agotado la citación personal como lo establece la ley.
♦ Se ha visto en la necesidad de cerrar el local debido a la acción infundada y temeraria incoada en su contra.
♦ El arrendador ha actuado de manera injusta al solicitar el pago de unos presuntos daños y perjuicios que no ha causado.

En fecha 09 de marzo de de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto José Angrisano Silva, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, siendo que de dicha decisión se puntualiza lo siguiente:
“… desde el día 23 de julio de 2001, fecha en la cual se recibió el presente expediente del Juzgado Distribuidor, hasta el presente, la solicitante EVELINA CAROLINA COROMOTO BIORD BARRIOS, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, dejando incluso de cumplir con la elemental y necesaria obligación de consignar los recaudos relacionados en la solicitud de amparo, lo que significa que asumió una conducta pasiva…”

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas contentivas del presente expediente se aprecia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

“… desde el día 23 de julio de 2001, fecha en la cual se recibió el presente expediente del Juzgado Distribuidor, hasta el presente, la solicitante EVELINA CAROLINA COROMOTO BIORD BARRIOS, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, dejando incluso de cumplir con la elemental y necesaria obligación de consignar los recaudos relacionados en la solicitud de amparo, lo que significa que asumió una conducta pasiva…”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 23 de julio de 2001, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 1° de abril de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se le han violado derechos o garantías constitucionales, se patentiza desde el día 23 de julio de 2001 –fecha en la cual el a quo recibió el expediente proveniente del Juzgado distribuidor- hasta el 09 de marzo de 2004- fecha en la cual se dicto sentencia de primer grado de jurisdicción constitucional vertical-, lo cual computa más de dos (02) años y ocho (08) meses, situación esta calificada de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como Abandono del Trámite, figura procesal que sanciona la conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su carácter negligente y que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del trámite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en la presente causa . Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana EVELINA COROMOTO BIORD BARRIOS contra el ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ SANTOS supra identificados. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5338