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EXP: 04-5340

Parte Accionante: Ciudadano JHONNY AUGUSTO SUÁREZ LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.320.530, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76792.

Parte Accionada: Decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2000, por el Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY AUGUSTO SUÁREZ LLAMOZAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2000, por el Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano JHONNY AUGUSTO SUÁREZ LLAMOZAS, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de julio de 200o, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
♦ “… Que es ocupante en calidad de propietario de un inmueble situado en la calle El Milagro parte baja casa N° 25, del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, que adquirió por compra venta que hizo en forma verbal.
♦ Que siempre le requirió a la vendedora, se le hiciera la venta debidamente protocolizada, cancelando el saldo restante en el momento de hacerle la tradición legal, cuestión esta que resulto infructuosa.
♦ Que en fecha 20-06-2000, se presento el Juzgado de Municipio ejecutor de medidas de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Ocumare del Tuy, con la finalidad de desalojarlo del inmueble que viene habitando con su familia desde hace 13 años, le hicieron firmar un compromiso de entrega de la casa que habita. Encontrándose desasistido de abogado ante tal temeridad se los firmó.
♦ Se encontrándose en indefensión, ya que el Juez privo y limitó el ejercicio de los medios recurso que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, no pudiendo en su oportunidad ejercer algún medio o recurso procesal.
♦ Ese acto constituyo una violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo solicita que se ampare en el Derecho Constitucional de la defensa, y se reponga la causa al estado de citación, igualmente solicita de conformidad al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo procesa en vía precaulativa a restablecerse la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía de amparo, tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3 ejusdem.

Admitida la acción de amparo en fecha 1° de agosto de 2000, se ordenó la notificación del presunto agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la imposición de la audiencia oral y pública.

En fecha 08 de marzo de de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto José Angrisano Silva, quien en fecha 09 de marzo de 2004, dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

“… desde el día 1° de agosto de 2000, fecha en que se admitió la presente acción, hasta el presente, el actor JHONNY AUGUSTO SUAREZ LLAMOZAS, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva …”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 1° de agosto de 2000, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo y consistió en la presentación del libelo de la acción interpuesta, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 1° de abril de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.
Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se le han violado derechos o garantías constitucionales, se patentiza desde el día 01 de agosto de 2000 –fecha en la cual se admitió la presente acción de amparo- hasta el 09 de marzo de 2004- fecha en la cual se dicto sentencia de primer grado de jurisdicción constitucional vertical-, lo cual computa más de tres (03) años y cinco (05) meses, situación esta calificada de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como Abandono del Trámite, figura procesal que sanciona la conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su carácter negligente y que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del trámite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en la presente causa . Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JHONNY AUGUSTO SUÁREZ LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.320.530 contra Decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2000, por el Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5340