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EXP: 04-5342
Parte Accionante: Ciudadanos EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.351.352 y V-6.456.576 respectivamente, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado: Tulio E. Ontiveros P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 13735
Parte Accionada: Ciudadanos FÉLIX GREGORIO FUENTES LÓPEZ, CARLOS MANUEL GRIMAN y FELIX FUENTES FEO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.846.619, V-4.055.182 y V-622.892 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Carlos Araujo y Juana Aloisi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49719 y 31293 respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta de ley a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER, contra los ciudadanos FÉLIX GREGORIO FUENTES LÓPEZ, CARLOS MANUEL GRIMAN y FELIX FUENTES FEO.
La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por los ciudadanos EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER, supra identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2001, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…desde hace diez (10) años, previo el otorgamiento del respectivo permiso expedido a su favor por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con fecha 01-11-92, dieron inicio a la construcción de una vivienda destinada a su grupo familiar.
Para el empotramiento de las aguas negras, el despacho de Ingeniería Municipal, se pronunció, ordenando la factibilidad de obra a ejecutar. Dando el inicio a la excavación para el empotramiento mencionado, el ciudadano Félix Fuentes, vecino colindante, manifestó oposición a dicho trabajo. Cuando los trabajadores contratados por sus representados para el empotramiento se disponían a continuar su labor, los ciudadanos Félix Gregorio, Fuentes López, Carlos Manuel Griman y Félix Fuentes Feo, vecinos colindantes perturbaron en forma violenta a los responsables de la obra, impidiéndoles la continuación del trabajo asignado.
Acude ante el órgano jurisdiccional para que se ordene a los vecinos colindantes cesar su perturbación y se les restituya a sus representados el derecho lesionado previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito la vigilancia y custodia para evitar se siga obstaculizando el empotramiento de las aguas negras cuya factibilidad de obra fue otorgada por la División de Planteamiento Urbano.
Admitida la acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la imposición de la audiencia oral y pública.
En la oportunidad de la de la audiencia constitucional oral y pública, comparecieron al acto los ciudadanos EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER, acompañados de su apoderado judicial abogado Tulio Ontiveros, asimismo los abogados Carlos Araujo y Juana Aloisi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 49.719 y 31.293 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviantes ciudadanos Félix Gregorio Fuentes López, Carlos Manuel Griman y Félix Fuentes Feo, la parte accionante hizo uso de su derecho y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…ratifico a nombre de los mismos el contenido de los documentos en los cuales fundamenté el Amparo … sus poderdantes esta siendo afectados por los agraviantes debido a que su conducta obstaculizadora puesta de manifiesto por los mismos le están perjudicando los derechos constitucionales de nuestra carta magna establece en el artículo 82 y lo mas grave aun … esta obstaculización que aun cuando sus representados han cumplido con toda la permisología exigida para la servidumbre que se le pretende negar ellos de manera por demás criticable no han permitido el empotramiento de las aguas negras que por derecho Constitucional les corresponde … dicha obstaculización los tiene afectado …en que están siendo víctimas de una grave problema de carácter sanitario ya que como es público y notorio la falta de cloacas es toda vivienda como en el caso que les ocupa…
La parte presuntamente agraviante, mediante sus apoderados judiciales hizo uso de su derecho, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…rechazamos en todas y cada una de sus parte los alegatos tanto de hecho como de derechos alegados por los presuntos agraviados en virtud de que los mismos son absolutamente falsos … no consta en autos los documentos que acrediten la propiedad de las bienhechurías, no consignaron prueba alguna su cualidad de propietarios de las bienhechurías en construcción cuya documentación no fue consignada en autos … impugnamos el valor alegado de todos los anexos que acompañan la solicitud de amparo específicamente el del anexo “d” … que tal permiso de construcción no ha sido producido en autos … en oficio … emanado de la Ingeniería Municipal se evidencia que la obra … fue paralizada no una sino múltiples veces, por violatoria de dicha normativa a los efectos de construcciones en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, … consigna … oficio emanada de ingeniería municipal … dicha construcción no tiene permiso por parte de esa división… por lo que solicita se declare sin lugar el presente solicitud de amparo…”
Concedido por el a quo, el derecho a replica, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo el caso que en el mismo acto de la audiencia constitucional se dictó sentencia en forma oral.
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a los fines de la consulta legal.
En fecha 25 de marzo de de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en virtud del fallo dictado en el acto de la audiencia constitucional, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión sometida a consulta, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en el acto de la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“…por cuanto los hechos tipifican el típico el típico Interdicto de Amparo a que se refiere el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en virtud este procedimiento que incluso en su primera fase es suficientemente breve, expedito y eficaz que se realiza en la inaudita parte era el procedente y reiteradamente tienen establecido los Tribunales de la República y el Tribunal el principio residual y extraordinario de la Acción de Amparo, motivo por el cual el Tribunal declara Inadmisible la presente acción de Amparo”…
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 2082, estableció:
“…la decisión exhaustiva y suficiente que exige los principios de certeza y de seguridad jurídica, presentes en la sentencia de amparo, cualquiera sea la decisión que contenga, sea admisible o no, sea procedente o no; debe cumplir con las exigencias del artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 32. La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo.
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Adaptando el contenido del ex artículo 32, a las posibles decisiones que se pueden producir en el proceso de amparo, distintas a la que declara su procedencia; es de precisar que toda acción de amparo debe finalizar con una sentencia de fondo, salvo que falte algún presupuesto o requisito procesal y que no sea corregido oportunamente, o por la existencia de alguna de las causales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad.
Observa esta Sala que, siempre y en todo caso se debe producir una decisión, no siendo suficiente con que se dicte el dispositivo del fallo en la Audiencia Constitucional, de celebrarse ésta, sino que se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión, la ratio decidendi. Igualmente, la sentencia de amparo debe contener mención de la fijación de los hechos y del derecho aducido por las partes, elementos éstos, que se obtienen especialmente de la Audiencia Constitucional, acto en el que el juzgador se crea su propia convicción para decidir y esboza la ratio decidendi, la cual deberá explanar, ampliar y fijar en la sentencia, no obstante dicte el dispositivo ex ante en la mencionada Audiencia. Si bien el dispositivo surte efectos materiales, no es el acto jurídicamente definitivo, el cual sólo se produce con la sentencia de amparo, que es un acto complejo, al separar en dos momentos el juzgamiento, esto es, el dispositivo, que se dicta en la Audiencia Constitucional y la ratio decidendi y demás elementos decisorios, que se extienden en el fallo.
Este Juzgado Superior acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en tal sentido si bien es cierto que en la sentencia sometida a consulta en el acto de la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo, más cierto es que el a quo debió dictar el fallo completo de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia constitucional, siendo el caso que la presente causa no se cumplió con dicha exigencia, por lo cual no existe sentencia de fondo que pueda determinar la ratio decidendi, sin embargo del contenido del acta de audiencia constitucional se aprecian claramente los motivos que impulsan al Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción Constitucional Vertical, para fundar su decisión, por lo cual en virtud del tiempo transcurrido y ante la ausencia de recurso de apelación esta juzgadora pasa a analizar las actas del caso bajo estudio.
Observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo en el acto de la audiencia constitucional, la presente acción está referida a la perturbación a la posesión y al derecho de propiedad del quejoso sobre una edificación la cual estaba realizando su construcción, concediéndole la Ley Adjetiva Civil, la interposición del procedimiento Interdictal, como mecanismo especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento, por lo cual es este el medio ordinario del que dispone el quejoso para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que los accionantes en amparo no hicieron uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones de sus derechos posesorios efectuadas por los ciudadanos FÉLIX GREGORIO FUENTES LÓPEZ, CARLOS MANUEL GRIMAN y FELIX FUENTES FEO, de lo cual se concluye que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esa vía un efectivo control, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico,(acciones interdictales), siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para esta juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER, contra los ciudadanos FÉLIX GREGORIO FUENTES LÓPEZ, CARLOS MANUEL GRIMAN y FÉLIX FUENTES FEO, es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.351.352 y V-6.456.576 respectivamente, contra los ciudadanos FÉLIX GREGORIO FUENTES LÓPEZ, CARLOS MANUEL GRIMAN y FÉLIX FUENTES FEO, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5342
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