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EXP: 00-4125
Parte Querellante: Ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.281.864; siendo su apoderado judicial la ciudadana abogada Inta Narinesingh, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.434.
Parte Querellada: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1970, bajo el No. 76, Tomo 21-A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano Hugo Rodríguez Espinoza, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado Carlos Zurita de Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.471.
Motivo: Querella Interdictal.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Zurita de Rada, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo intentada por el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA, C.A y Confirmó el Decreto Interdictal de Amparo dictado en fecha 01 de diciembre de 1992 y ejecutado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1994, actuando por comisión del Tribunal de la causa.
Aduce la representación judicial de la actora, en el libelo de demanda del presente juicio, que su representado es poseedor legítimo por más de veintiún (21) años, de un terreno ubicado en el Pozo de la Boyera, vía La Mariposa, Municipio Los Salías, Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos que son o fueron de la Comunidad de San Antonio de Los Altos, con una superficie aproximada de Veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2), tal como consta de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1987.
Asimismo alega, que su poderdante ha usado y disfrutado del citado terreno, de forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo, por lo cual lo ha trabajado, limpiado, a los fines de la siembra de árboles frutales y ornamentales, realizando en el mismo mejoras para el aumento de la producción, tal como consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 1992.
De igual forma, aduce que en fecha 15 de mayo de 1992, los ciudadanos Franco Chiozza y Sandro Chiozza, propietarios de una empresa denominada GUIPUZCOANA, en horas de la mañana, de forma arbitraria y voluntaria destruyeron algunos árboles frutales y ornamentales e instalaron unas cercas de alambre de púa, impidiendo la entrada de su representado al terreno que ha venido poseyendo “... el cual es el único medio de sustento de él y su familia, privándolo real y efectivamente del uso de este terreno, con la intención manifiesta y pública de apropiarse de él...”. Asimismo, manifiesta la parte querellante, a través de apoderada judicial, que dichos actos “... constituye una perturbación a la posesión legítima de mi mandante sobre el terreno anteriormente mencionado...”. Por lo que procedieron a interponer Interdicto Posesorio, fundamentando tal acción en el Titulo III, Capitulo 2do sección 2da, Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771 y 795 titulo V del Código Civil, a fin de que cese la perturbación de la posesión.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 1992 y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda en lo referente a la fundamentación, la cual hicieron en base a los artículos 700, 701, 703, 708 y 711 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771 al 784 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1992 y cursante a los folio 43 y 44 de la primera pieza del expediente, el a quo procedió a Decretar el Amparo de la Posesión a favor del ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, fijando el día 02 de diciembre de 1992, para la práctica de la Inspección Judicial, la cual tuvo lugar según lo pautado previa constitución del Tribunal en una extensión de terreno ubicado en el sector Pozo de la Boyera, vía La Mariposa, Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda, dejándose constancia de la presencia del ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO y del práctico, ciudadano Manuel Marcial Quiroga Tampoa, quien aceptó la designación hecha a su persona por el Tribunal constituido.
En fecha 03 de diciembre de 1992, previa solicitud realizada por la parte querellante, el a quo ordenó la citación de la parte querellada, empresa URBANIZADORA GUIPUZCOANA, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos Franco Chiozza y/o Sandro Chiozza, la cual se hizo efectiva en fecha 08 diciembre de 1992, quedando la causa abierta a pruebas.
Aperturado el lapso probatorio, el a quo mediante auto de fecha 11 de enero de 1993, admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial del querellante.
En fecha 08 de febrero de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la presente Querella Interdictal, en base a los siguientes particulares:
“... por cuanto en primer lugar existe cosa juzgada sobre la materia debatida en base al deslinde realizado por ante Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1985, y el cual tal como se desprende de su propio texto por lo que respecta a la línea divisoria trazada y que separa las propiedades de ambas partes, constituye una transacción judicial por lo que se deriva de él la cosa juzgada alegada por la parte demandada y que debe necesariamente prosperar... Igualmente prospera la declaratoria de inadmisibilidad... por cuanto de la documentación acompañada al solicitante a su escrito... no se desprende la posesión por parte de él... en ningún momento se desprende posesión ni propiedad de su parte...”
Dictada la sentencia, fue recurrida en apelación en fecha 15 de febrero de 1993, por la apoderada judicial de la parte querellante, siendo las actuaciones remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien una vez recibido el expediente abrió oportunidad para el Acto de Informes, siendo que en fecha 12 de noviembre de 1993, se dictó sentencia en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, parte querellante, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la Reposición de la causa al estado de practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto de Amparo, así como la Nulidad Absoluta de todos los actos y actas posteriores al auto de admisión de la demanda, Revocándose en todas sus partes el fallo apelado.
Notificada la parte querellante (Folio 207) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y vista la no comparecencia de la parte demandada, en fecha 01 de febrero de 1994, se declaró Firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior, ordenándose la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado del Municipio Los Salías, cuyo despacho se constituyó en fecha 11 de agosto de 1994, en la Casa El Gran Chaparral, El Pozo, La Boyera, vía El Cují, La Mariposa, sector San Antonio de Los Altos, a fin de la Ejecución del decreto Interdictal de Amparo dictado por el Juzgado de Instancia, dándose así cumplimiento a la comisión conferida a ese Juzgado de Municipio.
Recibidas las resultas de la comisión en el Juzgado de Instancia, mediante auto, previa solicitud realizada por la parte querellante, se ordenó la citación de la parte demandada, y se abrió la causa a pruebas.
Estando dentro del lapso legal, ambas partes presentaron Escritos de Promoción de Pruebas, los cuales fueron admitidos por el a quo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Recibidas las comisiones contentivas de los Actos de ratificación de los testigos, ciudadanos Francisco Alejandro Solorzano y Faustino Jovito Peña Díaz, promovidos por la parte querellante, el Tribunal mediante auto ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, contra los ciudadanos Sandro Chiozza y Franco Chiozza, como representantes de la empresa URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., y Confirmó el Decreto Interdictal de Amparo de fecha 01 de diciembre de 1992, ejecutado en fecha 11 de agosto de 1994.
Siendo recurrida en apelación la sentencia dictada en Primer Grado de Jurisdicción Vertical, fue escuchado el recurso en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Previo avocamiento por parte de la Dra. Mardonia Gina Míreles, en la presente causa, se fijó un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa, vencido el mismo comenzaron a correr tres días de despacho a fin de que las partes ejerzan o no la Recusación, por lo que al vencerse el mismo las partes podrán presentar sus respectivos Informes.
En fecha 17 de junio de 2003, la parte querellada presentó escrito de Informes, cursante a los folios 63 al 65 y sus vtos, de la segunda pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamenta el recurrente su apelación de la siguiente manera:
• Alegan, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, tanto nacional como internacional coinciden en que debe mantenerse la intangibilidad de la cosa juzgada, por ser uno de los pilares fundamentales de la seguridad jurídica de la colectividad.
• La imprecisión por parte del querellante, en mencionar los linderos colindantes, a fin de determinar la situación geográfica del terreno que dice poseer, lo cual le imposibilita al Tribunal, determinar si se produjo o no la perturbación a la cual hacen mención.
• Que la parte querellante, dice tener 21 años poseyendo, presentando un Titulo Supletorio, de fecha 14 de junio de 1987, lo cual a la presentación de la querella, hacen solo 5 años de su evacuación.
• Que en fecha 13 de mayo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Interdicto Restitutorio intentado por la Urbanizadora Guipuzcoana C.A., contra el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, decisión que no debe ser enervada, modificada ni sustituida por ningún otro Tribunal de la República.
• Que en fecha 24 de septiembre de 1985, previo consentimiento del querellante, quedó claro que la Urbanizadora Guipuzcoana C.A, era propietaria única y exclusiva de un lote de terreno, por lo cual la querellada estaba facultada para ejecutar dentro de su inmueble y conforme a los linderos establecidos por el Tribunal, todos los actos no prohibidos por la Ley.
• El querellante, estuvo facultado en su oportunidad para enervar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, conforme a los recursos que le da la ley, sin hacer uso de los mismos.
La sentencia recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte querellada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 14 de marzo de 2000, observó lo siguiente:
La única prueba promovida por la querellada se contrae a una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 1993, independientemente de que tal probanza no es suficiente para enervar la pretensión del querellante, pues en nada desvirtúa el despojo alegado, la pretendida cosa juzgada no puede prosperar en derecho, no solo en virtud de las consideraciones antes expresadas y del hecho de haber sido interpuesta cuando ya cursaba la presente causa sino que a mayor abundamiento las partes no actuaron con el mismo carácter con el que actúan en la presente querella además de las particulares características de ausencia de cosa juzgada formal de los interdictos posesorios, tal como se desprende del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.
Con la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, demostró ser poseedor del inmueble objeto de la querella, y que los representante de la Urbanizadora Guipuzcoana C.A, destruyeron árboles frutales y ornamentales, destruyeron cercas en dichos terrenos, es decir, el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, demostró la procedencia de la acción interdictal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
El artículo 782 del Código Civil, identifica al Interdicto de Amparo, de la siguiente forma:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien le fuere por un tiempo mas breve.”
Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita para su verificación del cumplimiento de los siguientes extremos de procedencia: a) La existencia de una posesión con carácter ultra anual, es decir, que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión alegada; b) Que dicha posesión sea legitima, lo cual a tenor del artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) Sea ejercida sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles; y d) Ser perturbado en la posesión, es decir, todo ataque que no suponga un despojo, esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si el querellante ha cumplido en su querella Interdictal, con los anteriores requisitos y al respecto se observa:
En primer lugar tenemos, que al acudir el querellante ante el a quo, instó la tutela jurisdiccional del Estado, mediante la interposición de una Acción Interdictal de amparo a la posesión que dice ejercer sobre un terreno ubicado en el Pozo de la Boyera, vía La Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos que son o fueron de la Comunidad de San Antonio de Los Altos, con una superficie aproximada de Veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2), tal como consta de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1987. Siendo el caso que en fecha 15 de mayo de 1992, los ciudadanos Franco Chiozza y Sandro Chiozza, propietarios de una empresa denominada GUIPUZCOANA, en horas de la mañana, de forma arbitraria y voluntaria destruyeron algunos árboles frutales y ornamentales e instalaron unas cercas de alambre de púa, impidiendo su entrada al terreno que ha venido poseyendo “... el cual es el único medio de sustento de él y su familia, privándolo real y efectivamente del uso de este terreno, con la intención manifiesta y pública de apropiarse de él...”. Asimismo, manifiesta que dichos actos “... constituyen una perturbación a la posesión legítima … sobre el terreno anteriormente mencionado”.
Así las cosas del análisis de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, a quien le corresponde inicialmente demostrar la concurrencia de los extremos legales de la pretensión ejercida, se observa que la misma promovió los siguientes elementos probatorios:
(i) Reproduce el merito probatorio de los autos que le favorecen, entre ellos el justificativo de testigos que cursa a los folios 88 al 90 y su vlto.
(ii) Reproduce el merito probatorio de las notificaciones que constan en el expediente y que fueron efectuadas la primera el 01 de julio de 1992 y la segunda de fecha 13 de julio de 1992, a través de las cuales se les notifica a la empresa demandada de la posesión legitima que ejerce y de la propiedad que tiene sobre las siembras existentes en el inmueble.
(iii) Promueve la evacuación de los testigos Robin Enrique Bello Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 3.934.651 y Agustino Viera de Jesús, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad N° 6.249.875.
(iv) Promueve el merito de las copias que a continuación se especifican: (i) Inspección Judicial, identificada con la letra “A”, (ii) Copias emanadas del Registro Subalterno de fecha 3er Trimestre de 1951 identificada con la letra “B”, (iii) Copia emitida por el Registro Subalterno de la cual se evidencia la condición que posee de fecha 16 de enero de 1970 identificada con la letra “c”, (iv) Copia simple de fecha 9 de febrero de 1994, emitida por Corcoven, identificada con la letra “d”.
Ahora bien, con respecto a la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, se evidencian los siguientes hechos: Del Justificativo de testigos acompañado al escrito libelar, y del cual se desprende de la declaración de los ciudadanos Francisco Alejandro Solórzano y Faustino Jovito Díaz, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al querellante y que según sus afirmaciones el mismo es poseedor desde hace mas de veintiún años del terreno ubicado en el Pozo la Boyera, Vía La Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda, donde ha sembrado árboles frutales y ornamentales con dinero de su propio peculio. Así mismo que es cierto y les consta que desde el mes de mayo de 1992, los dueños de la empresa Guipuzcoana, se trasladaron al citado terreno y destruyeron algunas plantas e instalaron cercas de alambres de púas, siendo igualmente cierto según manifiestan los citados testigos que el querellante les exigió a los dueños de la citada empresa que no le perturbaran su posesión. Observa esta Juzgadora que estos testigos, acudieron ante el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, con la finalidad de ratificar las declaraciones rendidas ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda y con sede en la Población de San Antonio de Los Altos, en fecha 29 de septiembre de 1992, siendo el caso que la querellada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, apreciando esta Instancia Superior de la deposiciones efectuadas que las mismas concuerdan entre sí, por lo cual se estiman y valoran de conformidad a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, generalmente la evacuación de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo Interdictal, siendo obligación del actor demostrar la ocurrencia de la perturbación a través de cualquiera de estos medios probatorios y en el caso de marras tal circunstancia esta demostrada, específicamente con la declaración efectuada por los ciudadanos Francisco Alejandro Solórzano y Faustino Jovito Diaz, quienes ratificaron intra-proceso las deposiciones que efectuaran ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda y con sede en la Población de San Antonio de Los Altos, en fecha 29 de septiembre de 1992, verificándose de ésta manera y de forma concurrente, el cumplimiento de los requisitos de la acción incoada, esto es: La existencia de una posesión con carácter ultra anual, es decir, que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión alegada; Que dicha posesión sea legitima, lo cual a tenor del artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, siendo la misma ejercida sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles; y ser perturbado en la posesión, es decir, todo ataque que no suponga un despojo, esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios. Y así se decide.
Seguidamente tenemos que, con respecto a la determinación del tipo de posesión, observa ésta operadora jurídica que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas, materiales y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que el mismo se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos aportados por el querellante, y que esta Juzgadora aprecia simplemente como elementos que colorean la posesión, pero no obstante a ello fehacientemente se puede extraer de ellos que efectivamente se encuentra demostrada tal posesión en la presente litis. Y así se decide.
En lo que concierne a la determinación del tipo de bien, se observa que el objeto de la presente querella recae sobre un terreno ubicado en el Pozo de la Boyera, vía La Mariposa, Municipio Los Salías, Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos que son o fueron de la Comunidad de San Antonio de Los Altos, con una superficie aproximada de Veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2), y sin mayor abundamiento, debe citarse lo que establece nuestra Ley Sustantiva Civil, al respecto, en su artículo 527: “…Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así igualmente se decide.
Por ultimo, es de hacer notar, que conforme a lo alegado por la apoderada judicial del querellante, en su escrito Interdictal, la perturbación de la posesión empezó a consumarse a partir del 15 de mayo de 1992, siendo dicha acción admitida en fecha 01 de diciembre de 1992, y al apreciarse de autos que no se desprende ningún elemento que indique lo contrario, se concluye que la querella Interdictal ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 782 del Código Civil. Y así se declara.
Así las cosas, y demostrada la procedencia de la presente acción Interdictal, observa esta juzgadora, de la revisión de las actuaciones, que la representación judicial de la querellada alega a su favor la cosa juzgada en la presente causa, ya que a su entender tales circunstancias se desprenden del contenido de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 1.993, en la cual la Compañía Urbanizadora Guipuzcoana C.A, intentó querella por interdicto restitutorio contra el ciudadano Narciso Oscar Bello, a objeto de que le fuera restituida la posesión de la mitad de la finca Los Salías. Así las cosas de conformidad a lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, “…En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario…” se concluye que tal alegato no puede ser apreciado como suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora, en cuanto a la perturbación alegada, ya que las acciones interdíctales carecen de cosa juzgada formal y en consecuencia debe tenerse presente que en cuanto a los efectos que producen las decisiones interdíctales, estas no amparan a perpetuidad la situación creada con ellas, es decir, que el victorioso en estos juicios, no pudiera ser molestado con nuevas acciones, y recíprocamente, que el perdidoso lo es para siempre, sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias. La razón es sencilla: la posesión se adquiere y se pierde; el poseedor de hoy puede dejar de serlo mañana, y el que no pudo probar su posesión en un juicio, puede adquirirla y comprobarla con el transcurso del tiempo. Por otra parte, la perturbación o el despojo pueden llevarse a efecto sobre parte señalada de un inmueble, y a esa parte limitarse la acción, las pruebas y demás defensas, y en consecuencia, el fallo que recaiga; constituiría, por tanto, manifiesto error extender los efectos de la decisión a la totalidad del inmueble, o siquiera a alguna otra zona o sitio en que no fue discutida la posesión ni ocurrieron actos de despojo o de perturbación, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte querellada. Y así se declara expresamente.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Zurita de Rada, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA, salvo el dispositivo legal, empleado para la condenatoria en costas, la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella Interdictal de amparo incoada por el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.281.864, contra la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Guipuzcoana, C.A”, la cual se encuentra representada por el ciudadano Hugo Rodríguez Espinosa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero e identificado con la cédula de identidad N° 6.159.346, en su carácter de Director-Gerente, y en consecuencia se confirmó el decreto Interdictal de amparo de fecha 1° de diciembre de 1992, el cual fuera ejecutado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1994.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Guipuzcoana, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1970, bajo el No. 76, Tomo 21-A. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 281 eiusdem, se condena a la citada sociedad mercantil en costas del recurso ejercido.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 00-4125.
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