REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04656
PARTE ACTORA:
WILLIAM EDUARDO CASTIILO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.877.018. Domicilio Procesal: Centro Comercial Don Pedro de Corralito, Ofic. PP6, Corralito, Estado Miranda.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA
ANTONIO CIMINO Y TERESA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.877.018 y 6.463.285 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.044 y 91.781 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ESTACION DE SERVICIOS INDEPENDENCIA LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1989, bajo el Nº 53, Tomo 1-A Sgdo. Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico García, Vaccara y Asociados, Residencias La Torre, Mezzanina P, Ofic. 2, Av. Independencia, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
PEDRO VACCARA, LUCIO GARCIA, LOIDA GARCIA y CRISTINA RAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 5.451.369, 1.017.328, 6.459.859 y 3.318.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309 respectivamente, según consta de documento poder inserto en el folio 33 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 06 de junio de 2001, el ciudadano WILLIAM EDUARDO CASTILLO GIL, debidamente asistido por el abogado ANTONIO CIMINO presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS INDEPENDENCIA LOS TEQUES, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04656 y admitida por auto de fecha 08 de junio de 2001. En fecha 23 de julio de 2001, el representante legal de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 07 de agosto de 2001.
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la parte actora que en fecha 12 de mayo de 1995, comenzó a trabajar para la empresa demandada ocupando el cargo de bombero, siendo su último sueldo CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.: 144.000,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 4.400,00) diarios, hasta el 13 de marzo de 2001, fecha en la cual se retiró de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 11 meses y 1 día; y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Igualmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO DIAS
1.- Por concepto de antigüedad. Hasta junio 1997. 60 días.
2.- Por concepto de vacaciones. Hasta junio 1997. 30 días.
3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Hasta junio 1997. 2.5 días.
4.- Por concepto de utilidades. Hasta junio 1997. 30 días.
5.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Hasta junio 1997. 2.50 días.
6.- Por concepto de bono vacacional. Hasta junio 1997. 15 días.
7.- Por concepto de antigüedad. Desde 1997. 240 días.
8.- Por concepto de vacaciones. Desde 1997. 45 días.
9.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Desde 1997. 10 días.
10.- Por concepto de utilidades. Desde 1997. 45 días.
11.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Desde 1997. 10 días.
12.- Por concepto de bono vacacional. Desde 1997. 25 días.
Finalmente señala que los anteriores conceptos dan un total de 515 días que multiplicados por el último salario de Bs.: 4.983,00, le da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.: 2.566.245,00), además solicita se cancelen las costas y costos del proceso, las cuales calcula en la cantidad de Bs.: 769.873,50.
Por último estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.: 3.336.118,50)
a) En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende que tácitamente acepta la prestación del servicio.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor hubiere dejado de trabajar en fecha 13 de marzo de 2001.
b) Que se le adeude la suma de Bs.: 2.566.245,00 por concepto de prestaciones sociales.
c) Que haya laborado por 5 años, 11 meses y 1 día.
d) La fecha de ingreso.
e) Cada uno de los conceptos y montos demandados.
f) Que el salario diario fuera por la cantidad de Bs.: 4.400,00.
g) Que su salario integral fuera de Bs.: 4.983,00.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor renunció en fecha 05 de abril de 2001.
b) Que comenzó a prestar sus servicios el 12 de abril de 1995.
c) Que la relación laboral estuvo suspendida desde el 28/10/99 al 15/11/99 y desde junio 99 hasta el 23 de febrero de 2001, de conformidad con la decisión definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.
d) Que su tiempo de servicio es de 2 años, y 25 días.
e) Que se le deben descontar 1 año, 8 meses y 22 días.
f) Que ya se le canceló el período al año 1997.
g) Que el salario diario fue de Bs.: 4.800,00.
h) Que su salario integral es de Bs.: 5.293,33.
i) Que no se le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
j) Que adeude suma alguna por honorarios profesionales.
k) Impugna la cuantía de la demanda.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa esta Juzgadora que adjunto a la contestación de la demanda, consignó los siguientes medios:
1) Marcada “A”, original de carta de renuncia. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 05 de abril de 2001, el ciudadano WILLIAM CASTILLO, manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeña en la empresa desde el día 12/04/95 hasta el 16/10/99 y desde el 13/03/01 hasta el 03/04/01. Así se deja establecido.-
2) Marcada “B”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 19 de junio de 1997, el actor recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs.: 30.000,00 por concepto de antigüedad. Así se deja establecido.-
3) Marcada “C”, original de recibo de compensación por transferencia. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 19 de junio de 1997, el actor recibió la cantidad de Bs.: 45.000,00 por concepto de compensación por transferencia. Así se deja establecido.-
4) Marcada “D”, original de recibo de pago de antigüedad y utilidades año 1997. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 15 de diciembre de 1997, el actor recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs.: 167.100,00 por concepto de antigüedad desde el día 19/06/97 hasta el 31/12/97 y por utilidades año 1997. Así se deja establecido.-
5) Marcada “E”, original de recibo de pago. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 25 de julio de 1997, el actor recibió la cantidad de Bs.: 41.400,00 por concepto de vacaciones año 1997. Así se decide.-
6) Marcada “F”, original de recibo de pago de vacaciones. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 15 de mayo de 1998, el actor recibió la cantidad de Bs.: 94.068,00 por concepto de vacaciones año 1998. Así se deja establecido.-
7) Marcada “G”, original de recibo. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 16 de diciembre de 1998, el actor recibió la cantidad de Bs.: 108.550,00 por concepto de utilidades año 1998. Así se deja establecido.-
8) Marcada “H”, original de recibo. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 17 de mayo de 1999, el actor recibió la cantidad de 104.160,00 por concepto de vacaciones año 1999. Así se deja establecido.-
Asimismo, en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Invoca el mérito que se desprende de todas las documentales consignadas adjunto al escrito de contestación. Observa esta Juzgadora que la referida carta ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
2) Marcada “I”, original de recibo. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 29 de junio de 1997 el actor recibió un préstamo de Bs.: 20.000,00. Así se decide.-
3) Marcada “J”, copia simple de cheque. Sobre la presente documental, la demandada solicita se oficie al Banco Unibanca, para que consigné la información referente al mismo. Observa esta Juzgadora que en el presente expediente no cursa informe alguno proveniente de la entidad bancaria, por lo que no tiene materia alguna que analizar. así se decide.-
4) Posiciones Juradas: Del ciudadano WILLIAM CASTILLO. Observa esta Juzgadora que las presentes posiciones juradas no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. así se decide.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador, el pago de vacaciones, utilidades, la fecha de ingreso y la de egreso. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, no consignó medio alguno, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
Pasa esta Juzgadora a verificar, si en efecto existió o no una suspensión en la relación laboral, caso en el cual se procederá a determinar el lapso en que se efectuó la misma.
Observa quien decide que de las actas procesales se desprende que la demandada alega como período de suspensión, el supuestamente establecido en sentencia del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, en el expediente N° 04186. En el caso en concreto se puede evidenciar que la parte demandada en ningún momento solicita a este Tribunal se oficie a los fines de consignar copias certificadas de dicho expediente, sin embargo, de conformidad con el Hecho Notorio Judicial, es decir, el conocimiento del Juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como de los fallos dictados en ellos, este Tribunal tiene conocimiento pleno que en la sentencia del expediente antes señalado se establece lo siguiente:
“… se evidencia que la relación de trabajo que une al querellante con la querellada se encontraba suspendida entre el 28 de Octubre de 1999 y el 15 de Noviembre de 1999, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad temporal del reclamante (Folio 15) así mismo; estuvo suspendida conforme a lo previsto en el literal “h” de la mencionada norma, desde el mes de Junio de 1999, hasta el 23 de Febrero del año 2001 por fuerza mayor, en atención al cierre de la empresa acordado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en beneficio de la colectividad mirandina (Folios 146 al 148 y 151)”
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara que en efecto existe plena prueba de que ocurrió la suspensión alegada por la demandada, por lo tanto procederá a establecer el período real de la relación de trabajo, el cual es el siguiente: Desde el 12 de abril de 1995 hasta junio de 1999 y desde 24 de febrero de 2001 hasta el 03 de abril de 2001. Este Tribunal deja constancia de que toma en consideración solamente el segundo período de suspensión, ya que el primero se encuentra inmerso en este, es decir, las fechas en que ocurrió la suspensión por incapacidad del actor (Octubre y Noviembre 1999) están comprendidas en las fechas de la suspensión por cierre de la empresa (Junio 1999 y Febrero 2001). Así se decide.-
De las actas procesales se evidencia que la demandada solamente canceló las vacaciones y bono vacacional al actor hasta abril 1999 y las utilidades hasta diciembre 1998, asimismo, canceló el pago correspondiente al corte del año 1997 y 30 días de antigüedad correspondiente al último semestre del año 1997 por lo que esta acción deberá proceder de manera parcial, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario fijo mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 4.800,00) diarios, correspondiendo al actor el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 533.136,00), desglosados de la siguiente forma:
1) Tiempo de servicio: Desde el 12 de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 1997. Observa esta Juzgadora que los conceptos correspondientes a este período ya fueron cancelados. Así se decide.-
2) Tiempo de servicio: Desde el 20 de junio de 1997 hasta Junio 1999, es decir, 2 años.
a) Por concepto de antigüedad: 90 días x Bs.: 4.800,00, total Bs.: 432.000,00.
b) Por concepto de vacaciones fraccionadas: 3 días x Bs.: 4.800,00, total Bs.: 14.400,00.
c) Por concepto de bono vacacional fraccionado: 1,66 días x Bs.: 4.800,00, total Bs.: 7.968,00.
d) Por concepto de utilidades: 7,5 días x Bs.: 4.800,00, total Bs.: 36.000,00.
Total hasta junio 1999: Bs.: 490.368,oo
3) Tiempo de servicio: Desde el 24 de febrero de 2001 hasta el 03 de abril de 2001, es decir, 1 mes y 10 días.
a) Por concepto de antigüedad: 5 días x Bs.: 4.800,00, total Bs.: 24.000,00.
b) Por concepto de vacaciones fraccionadas: 1,66 días x Bs. 4.800,00, total Bs. 7.968,00.
c) Por concepto de bono vacacional fraccionado: 1 día x Bs.: 4.800,00, total Bs.: 4.800,00.
d) Por concepto de utilidades fraccionadas: 1,25 días x Bs.: 4.800,00, total Bs.: 6.000,00.
Total desde febrero hasta abril 2001: Bs.: 42.768,00.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 533.136,00), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 08 de junio de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO CASTILLO GIL contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS INDEPENDENCIA LOS TEQUES, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa ESTACION DE SERVICIOS INDEPENDENCIA LOS TEQUES, C.A. al pago de las diferencias de prestaciones demandadas es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 533.136,00) más la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/04/2004, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04656
OOM/JA/br
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