REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

193° y 145°

EXPEDIENTE Nº 05071

PARTE ACTORA:

RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.700 y con domicilio procesal constituido en: Calle Ribas, Edificio Pio XII, piso 1, oficina 3, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

ESTRELLA BRICEÑO DE MATHEUS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, como consta de poder apud acta inserto al folio 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo en Nº 6, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 15 de junio de 1994, con domicilio Procesal, constituido en Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Piso 2, Oficina 1, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, EVA DEL VALLE MENDOZA Y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 24.932, 75.183 39.024 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 90 y 92 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES


I


En fecha 27 de mayo del 2002, el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la ASOCIACION CIVIL ASOCAR, A.C., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05071; presentando en fecha 29 de octubre de 2002 reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto del 31 de octubre de 2002.

El día 30 de junio de 2003, la demandada se dio por citada en la presente causa, contestando la demanda el día 03 de julio de 2003. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 12 de febrero de 2004.

El día 24 de marzo de 2004, se celebró el acto de Informes Orales y de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

II

En el día de hoy doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la siguiente motivación:

M O T I V A C I O N

Argumentó el accionante, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa ASOCIACION CIVIL ASOCAR, A.C., en fecha 27 de septiembre de 1997, como Obrero (lavador de carros) en un horario de lunes a viernes, de 7.30 a.m. a 12.00 m. y de 1.00 p.m. a 4.30 p.m., devengando un salario de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,00) semanales, siendo despedido el día 04 de diciembre de 2001, sin que se le hiciera el pago de sus Prestaciones Sociales.

En virtud de lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Antigüedad Bs. 2.651.000,oo
Vacaciones Bs. 726.000,oo
Vacaciones Fraccionadas Bs. 34.760,oo
Bono Vacacional Bs. 320.760,oo
Utilidades Bs. 687.500,oo
Preaviso Bs. 330.000,oo
Total reclamado Bs. 4.750.020,oo

Igualmente solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Observa esta juzgadora que en el presente proceso existe un procedimiento de tacha que aun no ha sido resuelto, por lo que esta juzgadora pasa analizarlo como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la presente causa:
Punto Previo:
En fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora presentó un escrito formalizando la tacha de los testigos JOSÉ GREGORIO PACHECO, JESUS PIOVOSO, CARLOS ALBERTO MORENO MATOS, GUSTAVO JULIAN GODOY y ALFREDO CARDENAS, alegando que los mencionados testigos no son hábiles para testificar por ser los mismos socios de la compañía y tener interés en las resultas del juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Considera prudente quien decide, transcribir el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

"No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Negritas del Tribunal)

En criterio de quien decide, estos testigos no le merecen fe, en primer lugar, por estar comprendidos dentro de la categoría de socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; y en segundo lugar; por cuanto, en virtud de los mismos cargos, a juicio de quien decide, tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la tacha de testigos, y desecha sus declaraciones del presente proceso. Así se decide.

En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito que la contiene.

De una breve revisión del referido escrito, se observa que la demandada desconoció la relación de trabajo invocada por la parte actora y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados.

Tal y como fue planteada la litis, quien sentencia estima prudente destacar, la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), fundamentos estos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la actora.

Ahora bien, por cuanto la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”.
Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”

De los artículos transcritos se evidencia que los mismos contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) la prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.

En este sentido el Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales de reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba...
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

“...quien alega un presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor aportó los siguientes medios probatorios:

a) Reprodujo el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en su beneficio, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el mérito favorable de los autos como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
b) Marcado “A”: Original de Carnet de identificación del trabajador (folio 114). En relación a esta documental observa el Tribunal que la misma fue desconocida por la demandada dentro de los cinco días de despacho siguientes a su consignación a los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no insistir el actor en su valor probatorio, se desecha del proceso y así se decide.
c) Marcado “B”: copia simple de acta de fecha 21 de octubre de 1997, levanta por ante la Procuraduría de Trabajadores del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual las partes dan por terminada, por vía de transacción, la relación de trabajo que mantenían desde el 03 de septiembre de 1994 hasta el 05 de septiembre de 1997. observa el Tribunal que dicha documental constituye una copia simple que fue desconocida dentro del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no insistir la parte promoverte en su valor probatorio, se desecha del proceso y así se decide.
d) Marcado “C”: original de Acta de fecha 04 de febrero de 2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual constituye un documento administrativo con pleno valor probatorio. A través de la referida documental se evidencia que el actor acudió ante ese organismo a reclamar el pago de las prestaciones sociales, correspondientes, en su decir, a la relación de trabajo existente en el período 27 de septiembre de 1997 al 04 de diciembre de 2001 y la demandada se negó a dicho pago, desconociendo la relación laboral y en consecuencia, negando el reclamo de prestaciones sociales.

TESTIMONIALES
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTOS RAFAEL CABEZA BETANCOURT, LUIS VELASCO y JOVINO AGUSTIN GUZMAN VEGAS.
De las declaraciones del ciudadano LUIS SILFREDO VELAZCO MORA (folio 136), se evidencia que el mismo, al responder las repreguntas manifestó que su relación de trabajo con Asocar terminó en septiembre de 1994 y con posterioridad a esa fecha no permanecía dentro de la sede de Asocar, teniendo comunicación con los socios, de lo que se evidencia que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos que se ventilan en la presente causa. En consecuencia, sus declaraciones se desechan del proceso y así se decide.
Respecto a los dichos del ciudadano JOVINO GUZMAN VEGAS (folios 139 y 140), de igual manera se observa que el mismo es un testigo referencial, pues no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, por tal motivo, sus dichos se desechan del proceso y así se decide.

Con relación al ciudadano SANTOS RAFAEL CABEZA BETANCOURT, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto que el mismo, no compareció a rendir su declaración.

INFORMES
a) Se oficio al Banco Mercantil, a fin que esta institución bancaria remitiera una relación de los cheques cobrados por el actor así como los cobrados por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ con cargo a la cuenta de la demandada desde el 27 de septiembre de 1997 al 15 de diciembre del 2001. En relación a esta documental el Tribunal recibió en fecha 11 de marzo de 2004, comunicación No. A-15774 en la cual manifiesta la referida entidad bancaria que a fin de ubicar la información solicitada es indispensable que se les suministre los números de cheques con sus respectivas fechas y el número de cuenta contra el cual fueron girados, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o fronterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Pasa de seguidas el Tribunal, a examinar las probanzas de la parte demandada, para lo cual observa:

a) Testimoniales: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos RAY ALEXANDER RUIZ PIMENTEL, JOSE GREGORIO PACHECO GUZMAN, FREDY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, JESUS PIOVOSO, CARLOS ALBERTO MORENO MATOS, JOSE ALFREDO POLEO CARVAJAL, GUSTAVO JULIAN GODOY ARMAS Y ALFREDO JOSE CARDENAS MORENO. Se evidencia que rindieron declaraciones los ciudadanos RAY ALEXANDER RUIZ PIMENTEL Y JESUS PIOVOSO, e igualmente los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO GUZMAN, CARLOS ALBERTO MORENO MATOS y ALFREDO JOSE CARDENAS MORENO. De las testimoniales rendidas observa el Tribunal que los mismos son contestes al manifestar que el actor trabajaba por su cuenta con sus propios implementos y que no era trabajador de la demandada, sin embargo es de advertir que los referidos testigos son todos socios de la demandada por lo que tienen interés directo en las resultas de la presente causa razón por la cual se les desecha del proceso, aunado al hecho que la tacha interpuesta fue declarada con lugar. En relación a las testimoniales de los ciudadanos FREDY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y JOSE ALFREDO POLEO, el Tribunal no tiene materia que decidir por cuanto los mismos no rindieron declaración alguna.
b) Documentales: La demandada solicitó se oficiara a la Procuraduría Especial del Trabajo de Los Teques solicitándole copia certificada del expediente N.S.R. 2002-24, contentivo del procedimiento instaurado por el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO contra la demandada. En fecha 26 de febrero de 2004 el Tribunal dio por recibido el oficio No. 68 de fecha 25-02-2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro adjunto al cual remite en (16) folios útiles copia certificada del expediente solicitado. En relación a la presente documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia la reclamación interpuesta por concepto de prestaciones sociales por el actor contra la demandada. Así se decide.
Analizadas las probanzas de la demandada forzosamente este Tribunal debe ratificar su anterior decisión y decisión en relación a la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL contra la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCAR A.C., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.

Por cuanto la parte actora, vencida en el presente proceso, devengaba una cantidad menor a tres (03) salarios mínimos, no hay especial condenatoria en costas, por aplicación analógica del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 24 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JENNY APONTE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/04/2004, siendo la 02:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 05071
OOM/JA/Pv