REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04015


PARTE ACTORA:

JOSE ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 919.823, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 04 Y 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA

PEDRO JOSE DIB ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.311, con domicilio procesal constituido en Centro Profesional La Cascada, Oficina 02-18- nivel 02- km 21 Panamericana – Carrizal – Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, según consta de documento poder inserto a los folios 11 y 12 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I

En fecha 19 de mayo de 2000, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en representación del ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el ciudadano PEDRO JOSE DIB ESPEJO, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04015 y admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento personal del demandado y se fijó un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de autos que la citación del demandado se produjo el 03 de julio de 2000, compareciendo éste en fecha 06 de julio del mismo año, a través de su apoderada judicial abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, y opuso cuestiones previas, que por sentencia interlocutoria del 06 de octubre de 2000, fueron declaradas Sin Lugar, fijándose oportunidad para la contestación al fondo de la demanda; que se materializó el 11 de octubre de 2000.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 27 de octubre de 2000.- Finalizada la sustanciación del proceso, se declaró la causa en estado de sentencia por auto de fecha 13 de diciembre de 2000.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por estar la misma paralizada, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente entendido que dictaría sentencia dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los lapsos consagrados en las citadas disposiciones legales.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II
En el día de hoy, catorce (14 de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el demandante JOSE ARMANDO MARTINEZ, que en fecha 27 de enero de 1971, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano PEDRO JOSE DIB ESPEJO como chofer, devengando un salario de Bs. 120.000,oo mensuales, cuyos servicios afirma prestó hasta el 31 de enero de 2000 cuando fue despedido de manera intempestiva e injustificada, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, las cuales le fueron negadas por la parte demandada; por lo que interpuso la presente acción, en reclamo de la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.930.400,oo), discriminada de la siguiente manera en conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Vacaciones (artículo 277 L.O.T.) Bs. 1.740.000,oo
2.- Aguinaldos (artículo 278 L.O.T.) Bs. 1.740.000,oo
3.- Preaviso (artículo 279 L.O.T.) Bs. 60.000,oo
4.- Indemnización Art. 281 L.O:T.) Bs. 540.000,oo
5.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.750.400,oo
Total: Bs. 15.930.400,oo

Por último, el actor demandó los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

En el término fijado por el extinto Tribunal del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció el accionado a través de su apoderada judicial y consignó en autos, escrito que la contiene; del que se observa, que de los alegatos del demandante, el demandado de manera expresa admitió:

1) La existencia de la relación de trabajo y
2) El 31 de enero de 2000, como fecha de terminación de los servicios.- Hechos que por aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo consta del escrito de contestación de la demanda, que el accionado en forma discriminada negó:

A) La fecha de ingreso señalada por el actor
B) El despido alegado por el demandante,
C) El salario de Bs. 120.000,oo mensuales señalados en el libelo.
D) Todos los conceptos y montos reclamados, así como la cantidad global reclamada de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.830.400,oo), los intereses moratorios, el tiempo total de servicio de 29 años; y que no se le entregara al demandante, documentación alguna que hiciera constar su tiempo de trabajo, la relación de trabajo existente y los motivos por los que se prescindió de su trabajo.

Consta asimismo del escrito de contestación de la demanda, que el accionada alegó como nuevos hechos:

a) Que los servicios del actor se iniciaron el día 07 de marzo de 1994
b) Que el vínculo laboral del demandante se extinguió por renuncia, que participó al Tribunal de Municipio el día 02 de febrero de 2000.
c) Que en el período comprendido entre el mes de mayo de 1993 a febrero de 1994, el ciudadano actor se desempeñaba como obrero en la Dirección de Personal de la Presidencia de la República del Palacio de Miraflores.
d) Que en el período comprendido entre el 16 de junio de 1971 y el 15 de marzo de 1972, el actor se desempeñó como obrero en el Centro Simón Bolívar.
e) Que la remuneración del actor era por día trabajado, por ser salario a destajo y por la cantidad de Bs. 6.500,oo
f) Que al actor le fueron canceladas las vacaciones de los años 1994 y 1995.
g) Que la relación laboral duró 5 años y 10 meses.


Por último, el demandado reconvino al actor, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, cuya acción estimó en la cantidad de Bs. 1.097.500,oo.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, con vista de la reconvención propuesta por el demandado, y como quiera que no hubo contestación a la reconvención ni pruebas por ninguna de las partes, el Tribunal resolverá como punto previo lo relativo a la referida contra demanda.
P U N T O P R E V I O
Consta de las actas procesales, que la apoderada judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino al actor, en síntesis en los siguientes términos:
“…reconvengo formalmente a la parte actora, ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ, …, para que “me cancele” (sic) de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: “…Omissis…”, los quince días de anticipación de sueldo, es decir, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) por quince días de salario, es decir, Bs. 6.500,oo x 15 días = Bs. 97.500,oo, además para que se le indemnice el daño que tanto moral, como profesionalmente se le está causando debido a esta acción, ya que mi representado es un abogado reconocido, que ha llegado a ser hasta conjuez del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (1979-1981); ha tenido participación como miembro principal de la Directiva del Consejo Nacional de la Unión de Hombres Católicos (1965-1967) por ser justo y honrado en sus actuaciones; se ha destacado como escritor, …; y de una trayectoria política conocida siendo miembro fundador del COMITÉ DE ORGANIZACIÓN POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (6-12-45), afectándole gravemente que se proceda a declarar que no ha cumplido con sus deberes contractuales, para los cuales siempre cumplió y en demasía,… Todo ese daño moral y profesional, que no tiene precio, pero que en vista de que recae sobre una persona que sirvió a mi representado por el transcurso de casi seis (6) años y de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1196 ejusdem (sic), estimo para la presente reconvención en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.097.500,oo),…” (Negritas propias de la parte)

Del texto transcrito se observa, que el reconviniente formula dos peticiones en su demanda, a saber: Una relativa a la supuesta omisión de preaviso por parte del demandante; y una acción por daño moral supuestamente causado por la demanda.

No consta de autos, que el demandante reconvenido, hubiere contestado la reconvención propuesta, con lo cual en principio, corre la suerte o consecuencia prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a menos que sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Para decidir, en lo relativo al primer planteamiento de la reconvención; estos es, el reclamo de la suma de Bs. 97.500,oo por concepto de omisión de preaviso por parte del demandante, orientado tal reclamo en el supuesto abandono de trabajo del demandante; es obvio que ello está sujeto a la demostración por parte del demandado, por lo que su procedencia o no, será resuelta por quien decide, una vez emita pronunciamiento sobre la forma de terminación de los servicios del demandante, cuya carga probatoria corresponde al demandado.

En cuanto al segundo pedimento de la reconvención, referido a una indemnización por supuesto daño moral, en el que el reconviniente invoca los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la sentenciadora estima prudente transcribir la segunda disposición mencionada, la cual es del tenor siguiente:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

La transcrita disposición legal, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que deriva de un acto ilícito; 2) la posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Es decir, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en cuanto al daño moral señaló:

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

En el caso que nos ocupa, el reconviniente se limita a señalar que la presente acción le genera un daño moral, sin determinar la entidad psíquica del supuesto daño, ni como se vio afectado su honor o su reputación con ocasión de la demanda ejercida por el ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ, ni existe evidencia ninguna en los autos que permita siquiera inferir la existencia de daño alguno.- En consecuencia, en criterio de quien decide, la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano PEDRO DIB ESPEJO no puede prosperara en derecho y así se decide.

Resuelto como ha sido este aspecto del punto previo, y antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.

La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.

En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que el demandado alegó otros hechos para discutirla, éste adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos del accionante; y en ese sentido, asumió la carga de probar:
a) Que los servicios del actor se iniciaron el día 07 de marzo de 1994
b) Que el vínculo laboral del demandante se extinguió por abandono de éste a sus labores, lo cual fuera participado al Tribunal de Municipio el día 02 de febrero de 2000.
c) Que en el período comprendido entre el mes de mayo de 1993 a febrero de 1994, el ciudadano actor se desempeñaba como obrero en la Dirección de Personal de la Presidencia de la República del Palacio de Miraflores.
d) Que en el período comprendido entre el 16 de junio de 1971 y el 15 de marzo de 1972, el actor se desempeñó como obrero en el Centro Simón Bolívar.
e) Que la remuneración del actor era por día trabajado, por ser salario a destajo y por la cantidad de Bs. 6.500,oo
f) Que al actor le fueron canceladas las vacaciones de los años 1994 y 1995.
g) Que la relación laboral duró 5 años y 10 meses.

En este mismo orden de ideas, y observándose de la contestación, la negativa por parte del demandado de la existencia de un vínculo laboral entre el actor y su persona en el período comprendido entre el 27 de enero de 1971 y hasta el 06 de marzo de 1994; cuyos hechos controvertidos son hechos negativos absolutos; que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, incumbit probatio qui dicit non qui negat o negativa non sunt probanda, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego a esta Juzgadora determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.- En consecuencia, correspondía al actor la carga de demostrar, que en dicho período, prestó un servicio subordinado, remunerado y sin solución de continuidad para el demandado PEDRO JOSE DIB ESPEJO a título personal, en el período arriba señalado.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por el demandado para verificar, si logró cumplir la carga probatoria arriba establecida, para lo cual observa; que éste, adjunto al escrito de contestación a la demanda aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: 1.- Marcada “A” Original de Participación de despido del demandante; 2.- Marcado “B”, original de recibo de pago firmado por el actor; 3.- Marcado “C” original de recibo de pago.- Consta asimismo de autos, que en la secuela probatoria del proceso el demandado, luego de invocar el mérito favorable de los autos, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: 1.- Marcada “A” originales de recibos de pago firmados por el actor; Prueba de INFORMES dirigida al Centro Simón Bolívar, al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República y al Banco Corp Banca; y TESTIMONIALES de los ciudadanos: PEDRO BELTRAN BALDRIZ, LULU TIBISAY BARON DE MIJARES, GERARDO GUERRERO LOBO, RAMON JOSE VELASQUEZ MUJICA, MARIA FERNANDA BOSSIO DE VALDEZ, MARTIN DE JESUS CALZADILLA PIÑERO, LUCIO ARO, RAUL QUEREMEL CASTRO, JORGE URDANETA RIOS, NATACHA RUIZ PINEDA, MARIA ELENA MARCHENA y ANGEL GABRIEL PEÑA AVENDAÑO.

En cuanto a la participación de despido del demandante, el Tribunal observa, que aparece presentada en fecha 02 de febrero de 2002, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial; de la misma se observa, que presenta un sello húmedo del citado Juzgado en señal de recepción; sin que conste del expediente ataque ninguno por parte del demandante, por lo que este Juzgado le otorga el valor probatorio que de ella emana.

Analizando lo expuesto por el demandado en la participación de despido, la sentenciadora observa una evidente contradicción con lo alegado en la contestación a la demanda donde éste niega haber efectuado el despido del actor, para luego en la participación afirmar:

“...En fecha 31 de enero del 2000 se procedió a despedir al trabajador de mi casa: JOSE ARMANDO MARTINEZ,... Los hechos que me indujeron a prescindir de los servicios de dicho trabajador... Este despido es JUSTIFICADO por cuanto el mencionado trabajador incurrió en las causales ‘e)’, ‘i)’ y ‘j)’ contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ...”

Respecto del alegato de la demandada relativo a que el trabajador incurrió en las causales contenidas en los literales e) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir “Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo” y “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo." Respectivamente; en criterio de quien sentencia al alegarse dichas causales, es menester señalar respecto de la primera: Las supuestas Omisiones o imprudencias en que incurrió el trabajador, y de existir éstas, en que forma afectaron gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; y en cuanto a la segunda: El perjuicio "grave" que tal falta acarrea para el desarrollo normal de la actividad del patrono, no bastando el señalamiento de la norma, sin indicar la circunstancia de cómo la conducta del trabajador pudo incidir en la actividad general del patrono (persona natural), ocasionándole un perjuicio evidente, como por ejemplo, que el patrono tuviere una actividad urgente e impostergable, que requiriera el necesario traslado por parte del demandante, y al éste incumplir, no hubiere podido el patrono realizar la actividad programada, lo que no se evidencia de la participación del despido ni de la contestación a la demanda.- En consecuencia, esta Juzgadora desecha dichas causales como justificantes del despido del demandante.- Así se declara.

Respecto del alegato de la demandada relativo al supuesto abandono de trabajo por parte del trabajador, hecho ocurrido según el demandado, “unos momentos antes del ingreso a sus labores” y coincidente con la fecha de despido, la sentenciadora observa.

El legislador laboral estableció tres (3) supuestos para que se configure el abandono de trabajo, taxativamente previstos en el Parágrafo Unico del literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual: "Se entiende por abandono de trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley...; y La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra."

En el caso bajo análisis, no se observan ninguna de las circunstancias previstas en la norma que impliquen o hagan presumir un abandono de trabajo por parte del accionante, toda vez que el demandado lo que refiere de la conducta del accionante es que éste acudió a su sitio de labor a despedirse y si bien afirma no haberlo visto posteriormente, es lo cierto que lo despide el mismo día en que se entrevistó con él, cuando supuestamente se despidió, observándose de la declaración de los ciudadanos, que éstos respecto del supuesto abandono de trabajo sólo manifiestan haber estado presentes en la casa de habitación del demandado y haber visto cuando el demandado le entregó un cheque al demandante, quien a decir de los testigos, manifestó que iba a despedirse; de cuyas declaraciones, en criterio de esta Juzgadora, marcadamente sesgadas a favor del demandado, no se observa que éste demuestre el supuesto abandono de trabajo por parte del demandante.- En consecuencia, en criterio de quien sentencia, no se configuró la causal de abandono en los términos consagrados en la Ley; siendo por tanto injustificado el despido del demandante y así expresamente se declara.

Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora declaró que los servicios del actor terminaron por despido injustificado, retomando el aspecto de la reconvención relativo al reclamo de la suma de Bs. 97.500,oo por concepto de supuesto preaviso omitido por el actor, es evidente que el mismo no prospera en derecho y así expresamente se deja establecido.

Desechados como han sido en su totalidad los argumentos contenidos en la reconvención; forzoso resulta para quien decide declarar la improcedente de ésta, todo lo cual así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

En cuanto a las probanzas marcadas “B” y “C” consistentes en recibos de pago a nombre del demandante, el Tribunal observa, que ambos aparecen suscritos en original con firma que el demandado atribuye al actor.

Estas documentales constituyen instrumentos privados opuestos en juicio en oportunidad legal, y por ende, susceptibles de ser atacados en la forma y oportunidad que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta de autos como conducta del demandante, por lo que su silencio al respecto, los da por reconocidos en el proceso.- Así se deja establecido.

De los mismos se evidencia, que en fechas 09 de abril de 1996 y 20 de abril de 1995 respectivamente, el actor recibió del demandado, las sumas de Bs. 60.000,oo por concepto de prestaciones sociales y Bs. 80.000,oo por concepto de prestaciones sociales y en el primero, vacaciones correspondientes al período 1994-1995.- Así se deja establecido.
En cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal no le aprecia valor ninguno, por cuanto él en si mismo y de manera aislada no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez como rector del proceso y en cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.- En consecuencia, al no constar en la simple mención del mérito favorable de autos, la promoción de un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sentenciadora estima improcedente valorar tal alegación y ratifica su apreciación en el sentido de negar valor probatorio a la misma.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documentales marcadas “A” de las aportadas en la etapa probatoria del proceso, consistentes en Recibos de pago por concepto de días extras, éstos, al igual que los anteriormente examinados, aparecen suscritos con firma que el demandado atribuye al demandante, sin que conste de autos que éste la atacase en forma alguna; cuyo silencio da por legalmente reconocido el instrumento.

De los mismos se evidencia, que en fecha 04 de junio de 1994 y 15 de octubre de 1994, el actor recibió del demandado las sumas de Bs. 1.800,oo en cada recibo, por los citados conceptos.- Así se deja establecido

Consta de la totalidad de los recibos examinados, que el accionante en ellos declara su condición de trabajador doméstico.- Así se deja establecido.

En lo que respecta a la prueba informativa dirigida al Centro Simón Bolívar, se observa, que en fecha 14 de noviembre de 2000, el desaparecido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la información requerida, en la que se le hace saber, que el actor prestó servicios en la empresa Centro Simón Bolívar C.A., en calidad de chofer, en el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1971 y 16 de marzo de 1972, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por la suma de Bs. 3.609,25.

En cuanto la prueba informativa dirigida al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, se observa, que en fecha 08 de noviembre de 2000, el desaparecido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la información requerida, en la que se le hace saber, que el actor prestó servicios en el nombrado Ministerio, en calidad de chofer, en el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 1994, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por la suma de Bs. 12.360,oo.

En cuanto la prueba informativa dirigida al Banco Corp Banca, a cuya institución, se le requirió informase al Tribunal si el demandado giró en su cuenta corriente N° 170-826466-7 los cheques N°s. 00873257, 00257748 y 00277163 y de ser así: la fecha en que fueron girados, la fecha de cobro, el monto de cada uno y el beneficiario; consta del expediente, que en fecha 05 de diciembre de 2000, el nombrado Banco remitió al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copia de los cheques N°s. 49873257 y 38277163 ambos a nombre del actor, por las cantidades de Bs. 60.000,oo y 65.000,oo en fecha 15 de octubre de 1999 y 29 de enero de 2000, y cobrados por el demandante, manifestando el Banco no haber podido localizar el cheque N° 00257748.

La información remitida, sirve para demostrar que el actor cobró las mencionadas cantidades, sin que el Tribunal pueda determinar porqué concepto; pero sin embargo, esta probanza nada aporta a lo debatido en la presente litis; toda vez que la condición de patrono del demandado en el período 07 de marzo de 1994 y 31 de enero de 2000 no esta discusión.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye ala misma ningún valor probatorio a favor ni en contra de las partes aquí en litigio.- Así se deja establecido.

Pasa a examinar las testimoniales promovidas por el demandado y a tal efecto observa que existe contesticidad en los testigos JOSE GERALDO GUERRERO LOBO, JORGE URDANETA RIOS, RAUL QUEREMEL CASTRO y MARTIN DE JESUS CALZADILLA PINERO, en afirmar sin contradicción ninguna, no obstante haber sido suficientemente repreguntados, que el actor prestó servicios adscrito primariamente a la Nómina del Centro Simón Bolívar, C.A., y posteriormente, del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, como chofer asignado al demandado PEDRO JOSE DIB ESPEJO, quien ejercía el cargo de Director.- Esta Juzgadora atribuye a dichas testimoniales, todo el valor probatorio que de ellas emana.- Así se deja establecido.

Por su parte los ciudadanos JORGE URDANETA RIOS y LULU TIBISAY
BARON DE MIJARES, manifestaron haber estado presentes en la casa de habitación del demandado el día 31 de enero de 2000, cuando el actor llegó a despedirse.

Luego, esta Juzgadora no aprecia estas declaraciones, por cuanto las mismas no resultan imparciales, y al contrario, como arriba se dijo, se evidencian marcadamente sesgadas a favor del demandado.- En razón de ello, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por los nombrados ciudadanos, por cuanto los mismos no le merecen fe.- Así se deja establecido.

En relación a los testigos RAMON JOSE VELASQUEZ MUJICA, MARIA FERNANDA BOSSIO DE VALDEZ, LUCIO ARO, NATACHA RUIZ PINEDA DE BELANDIA, MARIA ELENA MARCHENA RICO Y ANGEL GABRIEL PEÑA AVENDAÑO, el Tribunal no tiene materia que analizar, por cuanto no comparecieron a declarar. Así se deja establecido.

Del análisis de la probanzas del demandado, se evidencia que el mismo logró probar que el actor fue su trabajador a título personal en el período comprendido entre el 07 de marzo de 1994 y el día 31 de enero de 2000 cuando fue despedido; que el trabajador durante el periodo de 16 de junio de 1971 hasta el 16 de marzo de 1972, estaba prestando servicios al Centro Simón Bolívar, y en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1993 al 16 de marzo de 1994, estaba laborando en el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, organismo de los cuales obtuvo el pago de las prestaciones sociales correspondientes; y que el salario del actor era de Bs. 6.500,oo diarios, para un total de Bs. 195.000,oo mensual; cuya remuneración supera la de Bs. 120.000,oo mensual señalada por el demandante en el texto libelar.- Así se deja establecido.

Pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas por el demandante, el cual en el lapso probatorio, luego de invocar el mérito favorable de autos; respecto del cual el Tribunal ratifica y da por reproducida la apreciación señalada para el análisis de pruebas de la demandada; aportó el actor los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Marcados “A” y “A1” copias simples de autorización de descuento por nómina, emanadas del Banco Obrero; y TESTIMONIALES de los ciudadanos GERMAN RAFAEL EMPERADOR, NELSON EMIRO BORGES y RAMON URDANETA.

Consta También de autos, que el actor adjunto al escrito de informes, consignó Copias simples de Documento denominado “Planilla de Deposito- Retención Empresarial Obligatoria”; a las cuales el Tribunal no confiere valor probatorio ninguno, por tratarse de copias simples de documentos privados aportados de manera extemporánea al proceso, por lo que no podían ser objeto de prueba de exhibición de originales, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos.- Así se deja establecido.

Respecto de las testimoniales de los mencionados ciudadanos NELSON EMIRO BORGES Y RAMON URDANETA, el Tribunal no tiene materia que analizar, por cuanto no comparecieron a declarar. Así se deja establecido.

En cuanto a la declaración del ciudadano GERMAN RAFAEL EMPERADOR, observa esta Juzgadora, que el mismo no conoce al demandado PEDRO DIB ESPEJO, por lo que no puede constarle los hechos que en esta causa se ventilan.- En consecuencia, no confiere a su testimonio ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a la llamada “Planilla de Deposito- Retención Empresarial Obligatoria” Observa esta Juzgadora que la misma fue aportada en copia simple, respecto de la cual resulta oportuno citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:

“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la documental en comento, se concluye que el fotostato simple consignado por el actor en la oportunidad de los informes, carecía de valor probatorio desde su aportación a las actas procesales, no siendo en el presente caso ni siquiera susceptible de una prueba exhibitoria, por cuanto el demandado no participó en su elaboración, por lo que no le era ni siquiera oponible el original. En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la copia fotostática en estudio, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.

Aunado a ello, y para el supuesto negado que se hubiere aportado en original, tampoco podría esta Juzgadora atribuirle valor probatorio, toda vez que se trata de un documento de tercero, que para que pudiera surtir valor en el proceso, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; lo que viene a ratificar la anterior decisión en el sentido que dicha probanza carece de valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por el demandante, en criterio de quien decide, no le fue posible a éste demostrar su alegato contenido en el libelo de la demanda relativo a que ingresó a prestar servicios para el demandado el 27 de enero de 1971; no constando en autos prueba alguna que evidencie una prestación de servicios subordinada, remunerada y sin solución de continuidad durante veintinueve años, por parte del ciudadano JOSE ARMANDO MARTINEZ para el demandado JOSE DIB ESPEJO, en el período comprendido entre el 27 de enero de 1971 y el 06 de marzo de 1994; esta sentenciadora concluye, que efectivamente, tal como alegó el accionado, la prestación de servicios entre éste y el actor se inició el 07 de marzo de 1994 y finalizó el 31 de enero de 2000, por despido, declarado injustificado por este Juzgado, para un tiempo total de servicios de cinco (05) años y diez (10) meses y no se veintinueve (29) años como alegó en el libelo.- Así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de esta acción, pasa el a continuación el Tribunal a verificar las cantidades que correspondían al demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si las mismas le fueron satisfechas por el accionado, conforme a las liquidaciones que obran en los autos, cuyas sumas recibidas se deducirán de lo que corresponda.

VACACIONES: Conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el demandante en su condición de trabajador doméstico, tenía derecho a una vacación anual de 15 días continuos con pago de salario.

Habiendo prestado servicios el actor por espacio de cinco años y diez meses, lo que equivale a un total de 75 días de salario, de los cuales recibió el pago y ha de entenderse que disfrutó las vacaciones correspondientes al período 1994-1995; quedaba pendiente el pago de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 6.500,oo arroja la cantidad de Bs. 390.000,oo.

Ahora bien consta de los autos al folio 30 del expediente, que para el año de 1996, el demandado canceló al trabajador la cantidad de Bs. 28.000,oo por este concepto y al folio 31 la cancelación por el mismo concepto de Bs. 16.000,oo para un total de Bs. 44.000,oo, esta suma debe deducirse del monto arriba señalado, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 346.000,oo, cuyo pago se condena en este fallo.- Así se deja establecido.

PRIMA DE NAVIDAD: Establece el artículo 278 que los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad de quince (15) días de salario después de nueve (9) meses de servicio. No consta en autos que la demandada hubiese cancelado al actor tal prima en su oportunidad legal correspondiente quedando en consecuencia obligada a cancelar 75 días por tal concepto, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 6.500,oo arroja como resultado la suma de Bs. 487.500,oo. Cuya cantidad se condena a pagar. Así se decide.

PREAVISO: El artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. Esto es 15 días multiplicados por Bs. 6.500,oo arroja un resultado de Bs. 97.500,oo; de los cuales debe deducirse la suma de Bs. 32.000,oo cancelada por el accionado al trabajador, según se evidencia al folio 32 quedando en consecuencia un monto total a cancelar de Bs. 65.500,oo Cantidad esta que se condena a pagar. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN Artículo 281: Establece este artículo que en caso de despido injustificado los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado y que el tiempo de servicio se empezaría a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley. En tal sentido desde el 07-03-94 al 31-01-2000 fecha de terminación del vínculo laboral hace un total de 5 años y 10 meses, que a los efectos de esta acción sólo se computan cinco (5) años, los cuales multiplicados por Bs. 97.500 (mitad de los salarios devengados por el trabajador) arroja un resultado de Bs. 487.500.

Ahora bien, consta de autos que por dicho concepto, el actor recibió del demandado las sumas de Bs. 64.000,oo queda una diferencia a favor del demandante de Bs. 423.500,oo Cantidad esta que se condena a pagar. Así se decide.

Las cantidades arriba condenadas alcanzan un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.325.500,oo) y no el monto reclamado de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.830.400,oo), por lo que esta acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

Se observa del libelo de la demanda, que además de las prestaciones sociales, el actor peticiona el pago de intereses de mora por la falta de pago en las prestaciones sociales por parte de la empresa, para lo cual invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)

En el presente caso, como no consta de autos que el accionado hubiere satisfecho al demandante las prestaciones y demás beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, en criterio de quien decide, proceden los intereses moratorios reclamados, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios, dado el carácter parcial de esta decisión, correrán por cuenta de ambas partes, debiendo el experto tomar en consideración que la relación laboral culminó el día 31 de enero de 2000, que a los efectos de la remuneración del actor, el experto deberá ceñirse a los distintos salarios del actor, establecidos en este fallo, y cuyos intereses se considerarán con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Por último consta en el Libelo de demanda la solicitud de la actora de la aplicación de la INDEXACION (Revalorización del Dinero) en tal sentido este Juzgado ordena dicha Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; es decir UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.325.500,oo), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el día 24 de mayo de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que e definitiva corresponda pagar al demandante. Así se deja establecido.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado PEDRO JOSE DIB ESPEJO contra el demandante JOSE ARMANDO MARTINEZ. SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JOSE ARMANDO MARTINEZ contra el ciudadano PEDRO JOSE DIB ESPEJO., ambas partes identificadas en este fallo.

Se ordena al ciudadano PEDRO JOSE DIB ESPEJO a pagar al demandante JOSE ARMANDO MARTINEZ la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.325.500,oo), por los conceptos discriminados en la parte motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JENNY TAINET APONTE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/04/2004, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

OOM/
EXP. Nº 04015