REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 05193
PARTE ACTORA:
PEDRO PABLO FLORES MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.846.395. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Procuraduría de Trabajadores, Edificio donde funciona el Ministerio del Trabajo en Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LISNEIDA GÓMEZ, JOSÉ VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMINGUEZ, ILEANA GARCIA, MARÍA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, MARBYS RAMOS, MIGMARY MORA, MARYNA HODERAY CUEVAS, JOSÉ RENGIFO, Y NATACHA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos.: 11.210.723, 11.335.206, 3.926.136, 5.218.449, 6.961.345, 6.557.306, 4.249.286, 6.275.434, 11.940.788, 11.309.731, 10.001.775, 10.350.827, 10.186.743, 11.647.122, 10.484.688 y 6.841.927, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.:68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 y 55.526, respectivamente, en su carácter de Procuradores especiales de Trabajadores tal como consta de instrumento poder inserto al folio 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA
MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1970, bajo el N° 51, Tomo 89-A, posteriormente modificada según documento inscrito en el mismo registro, el día 1° de Julio de 1997, bajo el N° 19, Tomo 345-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARÍA VIRGINIA FRANCESA y JUANA ANTONIA HERNAIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.042.697 y 3.666.454 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.713 y 91.919, según consta de documento poder inserto en el folio 148 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 19 de Diciembre de 2002, el ciudadano PEDRO PABLO FLORES MATAMOROS presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2002.- En fecha 13 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 26 de marzo de 2003.-
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se fijo el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, estableciéndose que dentro de los diez (10) días siguientes se procedería a dictar sentencia definitiva.
II
En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor que en fecha 01 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, C.A., en el cargo de Jefe de Mantenimiento, en un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando una remuneración de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) semanales, lo que representa un salario base diario de Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 71/100 (Bs. 14.285,71 ) hasta el 16 de abril de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente después de 1 año, 11 meses y 15 días de servicios.
Asimismo solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad . Bs.: 1.499.999,50.
2.- Despido injustificado ord “2”
Despido injustificado ord “c” Bs.: 857.142,60.
Bs.: 642.856,51.
3.- Vacaciones Bs.: 642.856,95.
4.- Vacaciones fraccionadas Bs.: 589.856.
5.- Intereses Prestaciones Sociales Bs.: 284.999,99
6.- Utilidades Bs.: 1.499.999,50
Total: Bs.: 6.017.140,40
Igualmente reclama que se aplique el valor correctivo y la debida indexación en esta causa, así como, que se condene en costas a la parte demandada. Por último estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 6.017.140,40).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
La misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor haya sido trabajador de su representada.
b) Que el actor haya sido contratado por su representada en fecha 01 de mayo de 2000 ni en ninguna otra fecha en calidad de Jefe de Mantenimiento, ni en ninguna otra capacidad (Sic.).
c) Que el actor haya cumplido una jornada de trabajo comprendida en el horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., ni en ningún otro horario.
d) Que el actor haya sido despedido injustificadamente, en fecha 16 de abril de 2002, ni en ninguna otra fecha, y que por lo tanto haya acumulado un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 15 días trabajando para mi representada, ni ninguna otra duración.
e) Que el actor haya devengado una remuneración de 14.285,71 diarios ni ninguna otra cantidad.
f) Que se le adeude al demandante la cantidad de 642.856,51 por concepto de preaviso.
g) Que se le adeude al demandante la cantidad de 857.142,60 por concepto de indemnización del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
h) Que se le adeude al demandante la cantidad de 1.499,999,50 por concepto de antigüedad.
i) Que se le adeude al demandante la cantidad de 642.856,95 por concepto de vacaciones.
j) Que se le adeude al demandante la cantidad de 589.285,53 por concepto de vacaciones fraccionadas.
k) Que se le adeude al demandante la cantidad de 284.999,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
l) Que se le adeude al demandante la cantidad de 1.499.999,50 por concepto de utilidades.
m) Que su representada deba al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o laborales, ni por ningún otro concepto.
Asimismo, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la demandada alega como un hecho nuevo que, el actor con quien mantuvo una relación laboral fue con la Empresa M.G. 2005, C.A., que aparte de coincidir con su representada en un miembro de la Junta Directiva, es autónoma e independiente y sus cargas y obligaciones en nada afectan a MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, C.A., que incluso el trabajador confesó en una oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el nunca fue trabajador de su representada.
Aduce la demandada que en esa oportunidad, el actor alegó ganar una cantidad por concepto de prestación de servicios distinta a la que señala en el escrito libelar, y admite que la razón por la cual culmina la relación laboral fue por retiro voluntario, sin laborar preaviso.
Señala por ultimo la demandada que, existen errores, repeticiones y sobre-estimaciones en el cálculo de las prestaciones que el actor reclama, toda vez que el trabajador invoca sin evidencia la aplicabilidad del contrato colectivo de la industria maderera, siendo así que esto ha de probarse.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, en la que se dejó establecido:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “B” copia simple del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual se evidencia el reclamo por prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Pedro Pablo Flores contra la Empresa “M.G. 2005 (BASSAN Y GOMEZ)”. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra firmada por el actor y no fue impugnada ni desconocida por este. Así se decide.
2) Marcado “A”, ejemplar de publicación del acta constitutiva de la empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS B Y G 2005, C.A., la cual tiene pleno valor probatorio, y demuestra la existencia jurídica de la referida empresa. Así se deja establecido.
3) Del folio 51 al 85 extractos de nómina correspondientes a la Empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, C.A. Del análisis de las presentes documentales, se observa que las mismas corresponden a pagos efectuados a trabajadores de la referida empresa. En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. -Así se decide.
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, y como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide.
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, para lo cual se observa, que la parte demandante, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
Mérito favorable de los autos, el cual, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A” tarjeta de filiación con Rescarven a nombre del ciudadano Pablo Flores. A este respecto, se solicitó oficiar a la Empresa Administradora Rescarven, C.A., con el fin de que la misma ratificara si en efecto la empresa BASSAN Y GOMEZ, contrato una póliza de seguros médico para el ciudadano Pablo Flores, a lo cual en fecha 25 de junio de 2003, la empresa se pronunció al respecto por medio de comunicación que cursa del folio 132 al 134 del expediente, donde indica que la empresa Bassan y Gómez, C.A.., con fecha 15 de febrero de 2001, realizó con Administradora Rescarven las afiliaciones de todos sus trabajadores, siendo rescindido este contrato el 18 de abril de 2002. Este despacho le otorga valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado “B” copia simple de un anuncio de periódico donde se solicita ayudante de mecánica. La presente documental, no aporta nada al proceso por lo que esta juzgadora la desecha. Así se decide.
3) Marcado “C” vale emanado de la Empresa Bassan y Gómez, C.A. a nombre del ciudadano Pablo Flores por un monto de Bs. 100.000,00, por concepto de franelas – autorizadas. La demandada impugnó y desconoció la firma y el contenido, por lo que el actor solicito el cotejo, y visto que esta prueba no fue evacuada en el presente procedimiento, se desecha del mismo. Así se decide.
4) Cursante al folio 94 Marcado “B” anuncio de periódico donde se aprecia una publicidad que en común hacen las empresas Bassan y Gomez, C.A. y Equipos y Maquinarias B & G 2005, C.A. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la demandada no lo impugno y demuestra que las dos empresas funcionan en el mismo domicilio, están dedicadas al mismo ramo industrial y trabajan en conjunto. Así se deja establecido.
Por último la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ANGEL CORONADO, LIZANDRO RIZO Y PASTOR BLANCO, los cuales no rindieron su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Consideradas cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, esta juzgadora observa que la misma logró demostrar la relación de trabajo que sostuvo con la Empresa Bassan y Gomez, C.A., por lo que debe esta Juzgadora ratificar su anterior apreciación y decisión.
Establecida la procedencia de la presente acción, entra el Tribunal a establecer los montos que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario diario la cantidad de Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 71/100 (Bs. 14.285,71), ya que fue este el monto alegado por el actor en su escrito libelar, y como de los términos en cuales fue expresada la contestación a la demanda, donde la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por la actora no indicó elemento excepcionante del mismo, con lo cual deberá entenderse convenido el salario, correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 (4.232.141,48), desglosados de la siguiente forma:
1) Por concepto de antigüedad, 105 días por Bs.: 14.285,71 Total Bs.: 1.499.999,50.
2) Por concepto de Vacaciones, 45 días por Bs.: 14.285,71 Total Bs.: 642.856,95.
3) Por concepto vacaciones fraccionadas, 41,25 días por Bs.: 14.285,71 Total Bs.: 589.285,53.
4) Por concepto de utilidades, 105 días por Bs.: 14.285,71 Total Bs.: 1.499.999,50.
En cuanto al pago sustitutivo del preaviso y al pago por despido injustificado tipificados ambos conceptos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitados por el accionante, esta juzgadora observa que consta de la declaración del actor en el acto de informes, que el mismo reconoció que la terminación de la relación laboral fue producto de un retiro voluntario, por lo que no le corresponden en derecho. Así decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de mayo de 2000 al 16 de abril de 2002, el salario de la actora constituido por un salario diario normal de Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 71/100 (Bs. 14.285,71 ) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 (4.232.141,48), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 20 de diciembre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO PABLO FLORES contra la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, S.R.L, ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, S.R.L, al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 (4.232.141,48), más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad cobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el acto de informes de fecha 30 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/04/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05193
OOM/JA/pv.
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