REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193° y 145°
EXPEDIENTE Nº 04162
PARTE ACTORA
LUIS RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.841.548.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
MARBYS ESTHER RAMOS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.350.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.435.
PARTE DEMANDADA
FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el N° 37, tomo 30-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MARIANELA D’ARTHENAY y LISELOTTE LEÓN, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 17.006 y 11.997, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 26 y 27del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 4 de octubre de 2000, el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido contra La Fundación del Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), la cual fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2000.- En fecha 31 de octubre de 2000 la apoderada judicial de la empresa demandada Fundación del Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) consigna a los autos escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, sólo la parte actora promovió las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en la oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 08 de noviembre de 2000.
Por auto de fecha 16 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy dos (02) de Abril del año dos mil cuatro (2004), conforme al numeral 4° del artículo 197 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor que en fecha 16 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios para La Fundación del Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), bajo la supervisión y órdenes del ciudadano Oscar Navarro, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel, en un horario de trabajo rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2.00 p.m. a 10:00 p.m. (un día en la mañana y el otro en la tarde), devengando una remuneración mensual de Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 163.809, 80), lo que representa un salario diario de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 5.460,32). De igual modo señaló que no laboraba los días domingos ni los días feriados.
Señaló el actor en su demanda que en fecha 26 de septiembre de 2000, fue despedido por la ciudadana María Terán, Jefe de Personal, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley, por lo que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, comparecieron los representantes legales de la demandada y consignaron a los autos escrito que la contiene del cual se evidencia que la demandada se limitó a señalar que el ciudadano Luís Rafael González Lugo no fue despedido.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes para ver si lograron cumplir con la carga probatoria, que les impuso la litis.:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Reproduce el mérito de los autos: éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
Marcados “A” y “B” documentos originales privados de constancias de trabajo, emitidos por FUNTRAPEM a favor del ciudadano Luis Rafael González Lugo, las cuales tienen firmas autógrafas de la Presidente de la Fundación Nubia Navarro Díaz e igualmente presentan sello húmedo. Dichas documentales fueron emitidas el 9 de agosto de 1999 y el 8 de Marzo de 2000 respectivamente. Es criterio de esta Juzgadora que las referidas documentales solo demuestran que el actor prestaba sus servicios para la demandada hecho éste no controvertido en esta causa, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Así se decide.
Marcado “C” documento copia a carbón de recibo de pago de la primera quincena correspondiente al mes de agosto de 2000, y cancelación de 3 meses de retroactivo, mayo, junio y julio según Decreto N° 0276 del Gobernador del Estado Miranda, emitida por FUNTRAPEM a favor del ciudadano Luis González. Dicha documental fue emitida el 16 de agosto de 2000; así mismo marcado “D”, “E” y “F” copias simples por concepto de recibos de pago emitidas por FUTRAPEM a favor del ciudadano Luis González. Observa esta juzgadora que a pesar de que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no presentan firma autógrafa en original ni sello húmedo del cual pueda desprenderse la autoría de los mismos, éstas se desechan del proceso por cuanto las mismas tienden a demostrar el sueldo del actor, hecho no controvertido en la presente causa. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por el actor, observa el Tribunal que este nada demuestra que le favorezca, por lo que forzosamente deberá esta Juzgadora declarar la no procedencia de la presente acción. Así se decide.
No obstante la anterior apreciación y decisión, pasa el Tribunal a analizar las pruebas de la demandada,
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Observa que el Tribunal que la parte demandada en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, sin embargo en fecha 22 de enero de 2001, trajo a los autos las siguientes documentales:
a) Original de Recibo de pago por la cantidad de Bs. 251.782, por concepto de “prestaciones sociales correspondientes al año 2000, desde el 01-01-2000 al 23-09-2000. Siendo canceladas mis prestaciones sociales de los años 1998 y 1999. Según documentos anexos a mi expediente.” (Sic.) a favor del actor, documental que no fue desconocida.
b) Original y copia de recibo de cheque N° 57344626 emitido por la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. 251.782,50, firmada por el ciudadano Luís González.
Observa el Tribunal que las documentales antes referidas corresponden a pago de prestaciones sociales, recibidas por el trabajador en fecha 23 de noviembre de 2000, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que debe entender el Tribunal que dicho pago constituye una renuncia del trabajador a su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe esta Juzgadora ratificar su anterior decisión relativa a la no procedencia de la presente acción. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ LUGO contra LA FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.
Por la naturaleza especial de la acción no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 16 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D’SOUSA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 02/04/2004 siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° 4162
OOM/asds/pv
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