REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
193º y 145º
EXPEDIENTE: Nº 05151
PARTE ACTORA:
VERUSKA MAINOLFI NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.879.947, y con domicilio en la Urbanización Quenda, Residencias Azalea, piso 4, apartamento N° 44, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ADRIANA MARISA ROMERO ALBARRAN, YUSELY YUMILETH RODRIGUEZ REYES y LAURY YELITZA RODRIGUEZ REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 75.794, 75.795 y 75.796, como consta de instrumento poder inserto a los folios 7 y 8 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 483-A, en fecha 10 de octubre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS RAMON MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.183.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.183, como consta de poder apud acta inserto al folio 56 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 30 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana VERUSKA MAINOLFI NIÑO, presentaron por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas llevado por dicho Juzgado bajo el Nº 05151 y admitida por auto de fecha 31 de octubre de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, la cual presentó en fecha 08 de abril escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 21 de abril de 2003.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante, ingresó a prestar servicios para la accionada, en fecha 01 de mayo de 2001, en el cargo de ejecutiva de ventas; devengando un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).
Aduce que su representada fue despedida en fecha 05 de mayo de 2002, a pesar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y de encontrarse en estado de gravidez.
Argumenta que la actora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2002, pero que la accionada se ha negado al cumplimiento de la referida decisión, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Salarios Caídos Bs. 4.475.000,oo
Inamovilidad Bs. 9.000.000,oo
Descanso maternal Bs. 3.150.000,oo
Antigüedad Bs. 3.625.000,oo
Art. 125 Bs. 1.500.000,oo
Art. 104 Bs. 750.000,oo
Art. 125 Bs. 1.500.000,oo
Vacaciones Bs. 1.000.000,oo
Bonificación por Vacaciones Bs. 200.000,oo
Fideicomiso Bs. 45.000,oo
TOTAL RECLAMADO Bs. 25.245.000,oo
Asimismo demanda la condenatoria en costas y costos del proceso e indexación.
En el término legal establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESUS RAMON MEDINA y consignó escrito que la contiene.
En el caso de autos, la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la actora.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”.
Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”
De los artículos transcritos se evidencia que los mismos contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) la prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que la actora adjunto al libelo de la demanda consignó original de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, Nro. 97-2002 de fecha 07 de agosto de 2002, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual a pesar de haber sido desconocida por la demandada en forma extemporánea, constituye un documento administrativo que tiene pleno valor probatorio y demuestra que la accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitud de reenganche y salarios caídos la cual fue declarada con lugar, con lo cual queda demostrada ante esta instancia la relación laboral existente entre las partes. Así se decide.
Pasa de seguidas el Tribunal, a examinar las probanzas de la parte demandada, para lo cual observa que en la secuela probatoria del proceso, la demandada se limitó únicamente a promover el mérito de los autos, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo y por lo tanto no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. Así se deja establecido.
Establecida la procedencia de la presente acción entra el Tribunal a establecer los montos que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde a la actora, considerando como lapso de la relación laboral, el comprendido entre el 01 de mayo de 2001 y el 07 de agosto de 2002, fecha en que se dictó y publicó la providencia administrativa, en base al salario diario de Bs.: 25.000,00, los cuales se señalan a continuación:
1) Por concepto de salarios caídos, 179 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 4.475.000,00.
2) Por concepto de antigüedad, 60 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 1.500.000,00.
3) Por concepto de indemnización de antigüedad, 30 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 750.000,00.
4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 1.125.000,00.
5) Por concepto de vacaciones vencidas, 15 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 375.000,00.
6) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 4 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 100.000,00.
7) Por concepto de bono vacacional vencido, 7 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 175.000,00.
8) Por concepto de bono vacacional fraccionado, 2 días, a razón de Bs.: 25.000,00, total Bs.: 50.000,00.
Por lo antes expuesto se condena a pagar a la demandada, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 8.550.000,00) por concepto de los montos discriminados con anterioridad. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la cancelación de la inamovilidad y del descanso, señala esta Juzgadora que dichos conceptos no se corresponden en derecho, por lo que no proceden en la presente acción. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora, las mismas, los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de mayo de 2001 al 07 de agosto de 2002, el salario del actor constituido por un salario diario normal de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.: 25.000,00) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 8.550.000,00), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 31 de octubre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana VERUSKA MAINOLFI NIÑO contra la empresa DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto ninguna de las parte resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
En consecuencia se condena a la empresa DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, S.R.L. al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 8.550.000,00) más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/04/2004, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05151
OOM/asds/br.
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