REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05048

PARTE ACTORA:

LUGO KERVA RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.332. Domicilio Procesal: Cruz Verde a Zamuro, Edif. Gran Vía, plata baja, Ofic. 2-B, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE y ARMINDA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.032 y 68.031 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 04 al 08 y 41 al 42 del expediente.

PARTE DEMANDADA

JOSE DA SILVA ANDRADE y UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 58.762, 70.565 y 70.564 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 49 y 50 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 22 de abril de 2002, la apoderada judicial del ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., la cual fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2002.- En fecha 24 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de las partes demandadas consigna escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 03 de octubre de 2002.-
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2002, se fija el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes. En fecha 18 de marzo de 2004, se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, una vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles siguientes que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


II

En el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO comenzó a prestar servicios como conductor de vehículos por puesto, el día 28 de mayo de 2000, para el ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE, propietario del vehículo, quien fue su patrono intermediario, y que solidariamente prestaba servicios para la empresa UNION CONDCUTORES SANANTONIO, S.C., quien era su patrono beneficiario, por cuanto el vehículo estaba inscrito en esa línea de transporte y era quien delegaba las funciones inherentes al cargo. Asimismo señala que estaba sujeto a normas y un régimen disciplinario impuesto en forma conjunta por los demandados.
Aduce que el patrono intermediario fijó el horario de entrada y salida del vehículo del estacionamiento y le impartía instrucciones para el uso del vehículo. Que por su parte el patrono beneficiario fijaba las rutas y paradas, imponía sanciones disciplinarias, recaudaba dinero por concepto de finanzas, imponía uniformes, daba los carnets y fijaba un número, en el caso del actor el N° 26.
Señala que laboraba desde el día jueves al martes, de 3:30 a.m. a 10:30 p.m., obteniendo un salario mensual de Bs.: 900.000,00, es decir, Bs.: 30.000,00 diarios y un salario diario integral de Bs.: 31.800,00, hasta el día 26 de abril de 2001, que sin motivo alguno, fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa demandada, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales.

Igualmente demanda se le cancelen los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 1.908.000,00.
2.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Bs.: 1.431.000,00.
3.- Por concepto de indemnización. Bs.: 954.000,00.
4.- Por concepto de intereses sobre prestaciones. Determinar por experticia

Finalmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.: 4.293.000,00). Igualmente demandó los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso y la indexación.

En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la apoderadas judicial de las partes demandadas y consignó escritos que las contienen, de los cuales se desprenden que alega que el actor formaba parte de la UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., en calidad de avance, que estaba obligado a pagar una cuota, y por tanto niegan en todas y cada una de sus partes la demandada y la relación laboral.
Igualmente alegan como defensas perentorias, la falta de cualidad y de interés del actor. Al respecto señala esta Juzgadora que la misma se resolverá como un punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que la presente defensa perentoria alegada, está estrechamente vinculada con la existencia o no del vínculo laboral, por lo que para decidirla tendría que ir al fondo de la controversia, es por ello que la decisión sobre la misma se determinará con posterioridad. Así se deja establecido.-

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si los demandados aportaron algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa este tribunal que consignó en el lapso probatorio, los siguientes medios:

1) Promueve el mérito favorable en autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En el presente caso, respecto del alegado por la parte demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del mismo, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Marcada “A”, copia simple de estatutos sociales de la empresa UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se demuestra que en su artículo 9, se establece que los miembros deben cancelar cuotas ordinarias y extraordinarias para el incremento de los fondos sociales acordados por la sociedad. Asimismo en su artículo 55 establece que los miembros podrán solicitar préstamos del fondo de ahorro. Así se decide.-
b) Marcada “B”, original de solicitud de inscripción de socio. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano JOSE ANDRADE DA SILVA, está inscrito como socio en la UNION CONDUCTORES SANA ANTONIO, S.C. Así se deja establecido.-
c) Marcada “C”, original de solicitud de inscripción de avance. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se demuestra que el actor fue inscrito como avance en la sociedad civil demandada y que figura como socio responsable el ciudadano MANUEL CABRAL. Así se deja establecido.-
d) Cursante al folio 121, copia al carbón de depósito bancario. Observa esta Juzgadora que la presente documental no aporta prueba alguna al proceso, ya que de ella se evidencia un depósito efectuado por el actor, en la cuenta de la demandada, pero no se evidencia el por qué de dicho depósito, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. así se deja establecido.-
e) Marcada “D”, original de recibo de pago. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, la presente demuestra que el actor canceló la cantidad de Bs.: 53.824,00, por concepto de finanzas, arreglos, parabrisa, choque, viajes y gastos. Así se deja establecido.-
f) Marcada “E”, copia certificada de actuaciones de tránsito, expediente N° 2337. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 10/08/2000, el vehículo propiedad del ciudadano JOSE DA SILVA, lo conducía una tercera persona y no el actor. Así se deja establecido.-
3) EXHIBICIÓN: La presente solicitud fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-

A juicio de esta Juzgadora, la parte demandada logró demostrar que el actor efectuaba los pagos correspondientes a la asociación de conformidad con sus estatutos sociales, por lo que esta Juzgadora confirma su anterior apreciación respecto a la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, y a tal efecto observa que dicha parte en el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:

1) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ROBERT DIAZ y FRANCISCO CHAPELLIN.
En cuanto al ciudadano ROBERT DIAZ, se deja constancia de que no compareció al acto de declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-
Respecto al ciudadano FRANCISCO CHAPELLIN, se deja constancia de que su declaración no resulta ser contradictoria, sin embargo, no aporta prueba alguna al proceso, ya que de sus dichos, se evidencia tanto de las preguntas como de sus respuestas, que la información que suministra es sobre su persona, más no declara hecho alguno que pruebe los puntos controvertidos en la presente causa, ni mucho menos la posible existencia de relación alguna entre las partes que conforman el presente proceso. Así se deja establecido.-
2) POSICIONES JURADAS: De los ciudadanos JOSE DA SILVA, MANUEL NUNES y LUGO KERVA RIGOBERTO. Observa esta Juzgadora que las presentes posiciones juradas no fueron evacuadas, por lo que no tiene materia alguna que valorar. Así se deja establecido.-

A juicio de esta Juzgadora, la parte actora no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Declara la inexistencia de la relación laboral, como se indicó anteriormente esta guarda relación directa con el punto previo alegado, relativo a la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción, el cual en virtud de la decisión de fondo se declara con lugar.

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR: la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción y SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO contra el ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE y UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JENNI APONTE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/04/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 05048