REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES
194° y 145°

EXPEDENTE: N° 04450

PARTE ACTORA:

JORGE GUANIPA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.781.879, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

MARISELA CISNEROS AÑEZ y NIXON VARELA TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.376.184 y 9.418.551 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 19.655 y 75.619 respectivamente, según instrumento poder inserto a los folios 3 y 4 y sustitución apud acta inserta al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

DEPOSITO DE CAMBURES FIGUEROA S.R.L y DISTRIBUIDORA DE CAMBURES SEBUCAN, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo los N°s. 49 y 25, Tomos A-4 A Sgdo., y 82-A-Sgdo., en fechas 09 de octubre de 1984 y 03 de agosto de 1976 respectivamente, y con domicilio procesal constituido en la siguiente dirección: Avenida La Hoyada, Centro La Hoyada, Oficina N° 321, Nivel Cine, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

ALFREDO HERNANDEZ YANEZ y AURA SOSA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 614.979 y 3.457.159 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 7.922 y 22.935, conforme a poder apud acta inserto al folio 16 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 29 de enero de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en representación del ciudadano JORGE GUANIPA SANTAELLA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas DEPOSITO DE CAMBURES FIGUEROA S.R.L y DISTRIBUIDORA DE CAMBURES SEBUCAN, C.A., cuya demanda, fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04450.- Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, ésta se produjo en fecha 28 de junio de 2001, compareciendo la demandada en fecha 09 de julio de 2001, dando contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas las promovieron, cuyos medios fueron admitidos en fecha 19 de julio de 2001.-

Finalizada la sustanciación de la causa, ésta se declaró en estado de sentencia por auto 03 de junio de 2002.- En fecha 20 de enero de 2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y fijó 30 días para dictar sentencia, previa la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.

II

En el día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, lo que en cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó en síntesis la representación judicial actora, que en fecha 05 de enero de 1981, ingresó a prestar servicios personales para las demandadas en calidad de chofer de camión, devengando por sus servicios, un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios; cuyos servicios afirma, prestó hasta el 15 de mayo de 2000, cuando renunció voluntariamente, no recibiendo de su patrono, el pago de las prestaciones que le correspondían, y es por ello, que acude a este Juzgado, para que la demandada le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 84.548.375,oo), por los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, bono de transferencia, bono nocturno y horas extras.

Dentro del lapso previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada a través de sus representantes legales, ciudadanos MANUEL PEREZ BAUTISTA y EUSEBIO RODRÍGUEZ ROSQUETE, quienes asistidos de abogado, consignaron en autos, escrito que la contiene.

De la lectura de dicho escrito se evidencia, que las accionadas admitieron como cierto la existencia de la relación de trabajo, la condición de chofer del demandante y la forma de terminación de los servicios por renuncia del actor.- Hechos que quedan excluidos del debate probatorio en conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Negaron las accionadas de manera pormenorizadamente los alegatos del demandante relativos a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario de Bs. 3000.000,oo, y la totalidad de los conceptos y montos demandados.

De igual modo consta de la contestación de la demanda que la accionada alegó que la fecha de inicio de los servicios del actor fue el día 06 de mayo de 1985 y la de finalización de los servicios fue el 15 de septiembre de 1995; que al actor le fueron satisfechas la totalidad de las prestaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios; y por último, alegó la prescripción de la acción.

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda asumió para sí la carga de demostrar sus afirmaciones relativas a:

1) Que el ingreso del demandante se produjo en fecha 06 de mayo de 1985
2) Que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de septiembre de 1995
3) Que pagó al accionante la totalidad de las prestaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.

Antes de entrar a examinar el material probatorio inserto en autos, en virtud de la prescripción de la acción alegada por la demandada, dada la importancia que la misma reviste para la suerte del proceso, debe necesariamente quien decide pronunciarse sobre la misma, en el entendido que de prosperar, no entrará en el análisis de fondo, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

Fundamentó la demandada la defensa de prescripción en síntesis, en los siguientes términos:

“Subsidiariamente y a todo evento oponemos la excepción perentoria de fondo de prescripción de la acción incoada or el ciudadano JORGE GUANIPA SANTAELLA, en contra de nuestras representadas ya que ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la acción, y la parte actora no realizó ningún acto de los establecidos en el título XXIV del Capítulo tercero del Código Civil vigente, capaz de haber interrumpido la misma.- La parte actora alega en su libelo de demanda que supuestamente la relación laboral comenzó el día 05 de enero de 1981 y hasta el 15 de mayo del año 2000, con lo por (sic) una simple operación aritmética, se concluye que desde el día en que supuestamente terminó la presunta relación laboral del actor y hasta el día de la citación de las dos (2) sociedades mercantiles, aquí demandad ha transcurrido un (01) año y cuarenta (40) días…”

Antes de analizar la procedencia o no de la defensa de prescripción esgrimida por la accionada, la sentenciadora estima prudente hacer la siguiente observación, que la demandada señala como fecha del cómputo de la prescripción, la alegada por el demandante.
Luego si se analizara la prescripción partiendo de la referida fecha; vale decir, el 15 de mayo de 2000, hasta el 28 de junio de 2001 cuando las demandadas fueron citadas, el tiempo transcurrido es efectivamente de un (1) año y cuarenta y tres (43) días, con lo cual, si bien se habría consumado el lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así el previsto en el artículo 64 eiusdem, que otorga un plazo adicional de dos meses luego de cumplida la prescripción, siempre que el demandado sea citado o notificado en dicho lapso, que coincide con la circunstancia que aquí se analiza, en la que no transcurrieron dos meses luego de cumplido el año a que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que en principio, la prescripción alegada no podría prosperar en derecho.

Hecha esta consideración, pasa el Tribunal en aplicación del principio iura novit curia y el principio de exhaustividad, a analizar la prescripción a la luz de los alegatos y probanzas de las partes; para lo cual observa.

Como se señaló supra, la parte demandada alegó que los servicios del actor finalizaron por renuncia en fecha 15 de septiembre de 1995, con lo cual, como arriba se dijo, asumió para sí la carga y riesgo de demostrar tal afirmación.

Consta de las actas procesales, que dentro de la secuela probatoria del proceso, la demandada a los fines de cumplir con esta carga procesal, consignó en original marcada “T”, una carta de renuncia suscrita también en original con una firma ilegible sobre el nombre JORGE GUANIPA SANTAELLA, fechada 15 de septiembre de 1995. (folio 64)

Dicha probanza constituye un instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal; y, por ende susceptible de ser atacada en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; conducta que no fue ejercida por el demandante; con cuyo silencio la misma queda reconocida en el proceso.- Así se deja establecido.

De la misma se evidencia, que efectivamente como afirmó la demandada, los servicios del actor finalizaron en fecha 15 de septiembre de 1995; por lo que es de allí de donde debe partirse para computar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase la prescripción de la acción, el cual en presente caso, se consumó el día 15 de septiembre de 1996, sin que conste de autos ningún acto interruptivo, y constando de autos, que la acción fue interpuesta el día 29 de enero de 2001, para cuya fecha habían transcurrido exactamente cinco (5) años, tres (3) meses y catorce (14) días desde la fecha de terminación de los servicios y por ende consumada de hecho y de derecho, tanto la prescripción ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como la especial consagrada en el artículo 64 eiusdem, aun antes de demandar.- Así se deja establecido.

En consecuencia, la defensa de prescripción esgrimida por la demandada prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, por ser evidentemente inoficioso.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por las demandas y por ende, SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JORGE GUANIPA SANTAELLA contra las empresas DEPOSITO DE CAMBURES FIGUEROA S.R.L y DISTRIBUIDORA DE CAMBURES SEBUCAN, C.A., ambas partes anteriormente identificadas.

Por haber resultado la actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica en la oportunidad procesal fijada en el auto de fecha 20 de enero de 2004, y por ende las partes están a derecho, no procede la notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 27/04/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA






EXP. N° 04450
OOM/