REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03980

PARTE ACTORA:
SANTIAGO ALEXIS ORTEGA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.592, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

JESUS ACOSTA y JOSE MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 6.843.777 y 8.225.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 46.929 y 51.146 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 4 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS CERRAJERIA EL TAMBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1968, bajo el N° 69, tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, JOSE RAMIREZ y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 1.722.078, 1.735.893, 2.964.688 y 6.970.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 712, 3.533 y 36.946 respectivamente. Según consta de documento poder cursante a los folios 37 al 39 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
En fecha 09 de mayo de 2000, el ciudadano SANTIAGO ALEXIS ORTEGA FUENTES, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03980 y admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2000. En fecha 17 de junio de 2002 compareció la representación legal de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitido por auto de fecha 12 de julio de 2002.- Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 29 de septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIA CERRAJERIA EL TAMBOR (INCETA) C.A., bajo la supervisión del ciudadano ALEXIS OROPEZA, desempeñando el cargo de operador de máquina, en un horario de trabajo de 2:30 p.m. a 10:30 p.m., devengando una remuneración de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 130.800,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 4.360,00), diarios.
Igualmente declaró que en fecha 05 de mayo de 2000, fue despedido por el gerente de relaciones industriales sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada y consignaron a los autos escrito que la contiene.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa:
Que la demandada tácitamente acepta:
a) La relación laboral.

Que la demandada niega, rechaza y contradice:
a) Que el actor no fue despedido el 05 de mayo de 2000.
b) Que el actor haya sido objeto de despido alguno.
c) Que se le adeuden salarios caídos.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que en fecha 11 de marzo de 1998, el actor sufrió un accidente de trabajo que ameritó reposo y tratamiento.
b) Que el último reposo fue en fecha 12 de abril de 2000, fecha en que no compareció con una renovación o conclusión.
c) Que estando de reposo no compareció más a su lugar de trabajo.
d) Que el actor intentó una demanda por accidente de trabajo, la cual abandonó.

Asimismo la demandada en su escrito de contestación opone como defensa perentoria la prescripción de la presente acción, la cual será resuelta por esta Juzgadora como un punto previo antes de entrar al fondo de la controversia y de proceder la misma resultará inoficioso el conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Consta de las actas procesales que la demandada, alega en el escrito de contestación de la demanda, como defensa perentoria la Prescripción de la acción. Del análisis de las mismas se desprende que el ciudadano SANTIAGO ORTEGA FUENTES alegó en su solicitud de calificación de despido, que fue despedido el día 05 de mayo de 2000, efectuando su solicitud en fecha 09 de mayo de 2000. Igualmente se puede constatar que la demandada fue citada por medio de fijación de carteles en fecha 22 de mayo de 2002.
Observa esta Juzgadora que en efecto el lapso transcurrido entre la fecha de despido alegada por el actor (05/05/2000) y la fecha en que se fijaron los carteles para dar citada a la empresa demandada (22/05/2002), supera los (02) dos años. No obstante en sentencia del 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso C.E. Hernández contra Tropiburger S.A., estableció lo siguiente:
“…en los procedimientos de estabilidad laboral, en lo que respecta a el tiempo, tan solo puede hablarse de dos figuras jurídicas, como lo son la caducidad de la acción y la perención de la instancia… La única forma en que pudiéramos hablar de prescripción en el juicio de estabilidad será a partir del momento en que se hubiere dictado sentencia.”

Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia antes señalada la cual esta Juzgadora comparte, declara la no procedencia de la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Marcada “A”, original de acta de inspección y recomendación. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 25/10/99, se efectuaron una recomendaciones acerca de la prevención de accidentes en la sede de la empresa demandada. Así se deja establecido.-
3) Cursantes a los folios 112 al 116 del expediente, originales de certificados de incapacidad. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran que el actor estuvo de reposo en las siguientes fechas: del 16/11 al 22/11/1998; del 30/11 al 21/12/1999; del 22/12/11/01/2000; del 26/02 al 11/03/2000 y del 12/03 al 11/04/2000. Así se deja establecido.-
4) Marcada G, copia simple de sentencia. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el actor intentó un juicio de accidente de trabajo, contra la empresa demandada, en la cual declaran “PRESCRITA LA ACCIÓN”.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la demandada logró demostrar que el actor interpuso con anterioridad una demanda por accidente de trabajo que fue declarada prescrita y los reposos que se le otorgaron al trabajador, durante los lapsos anteriormente señalados. Ahora bien, no demuestra el alegato de que fuese el actor quien no retomó sus actividades laborales, ni efectúa participación alguna al Tribunal de Estabilidad Laboral, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-

No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que el trabajador no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Como se observa de autos, el actor nada demuestra, sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia de esta acción, ya que la misma no logró demostrar que fuese el actor quien faltara a sus obligaciones laborales, ni existe evidencia de que participara el despido, a los fines de justificarlo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ALEXIS ORTEGA FUENTES contra INDUSTRIAS CERRAJERA EL TAMBOR (INCETA) ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones en que se encontraba para el día 05 de mayo de 2000, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 29 de septiembre de 1997, en calidad de Operador de Maquina.
Así mismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, cuantificados desde la fecha de la citación de la demandada, es decir 06 de junio de 2002, hasta su definitiva reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/04/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 03980
OOM/JA.