REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04869

PARTE ACTORA

JOAO LINO FIGUEIRA DA SILVA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.627.065 con domicilio procesal constituido en: Urbanización Macarena Sur, Avenida Principal, Quinta “La Querella”. Los Teques- Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARIO ACOSTA PINTO, ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y MIRIAM GUERRERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s . 30.744, 6.552, 7.202, 50.753, 65.739, 38.634 y 59.752, respectivamente, tal como consta de instrumento poder cursante a los folios 3 al 6 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA


FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 273-A Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

MANUEL GERARDO RIVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.057.-

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 29 de octubre de 2001, el abogado MARIO ACOSTA PINTO y ALBERTO RIVAS ACUÑA, en representación del ciudadano JOAO LINO FIGUEIRA DA SILVA, presentaron por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04869 y admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS CORREIA DE ABREU, señalado por la parte actora como Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-

Agotadas infructuosamente las gestiones tendentes a la citación personal de la accionada, se ordenó la misma por la formula de carteles, los cuales fueron oportunamente fijados y vencido el lapso concedido en ellos sin que las demandada se hiciera presente, se le designó defensor ad-litem, en la persona de la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, constando de las actas del expediente que la misma prestó juramento el día 13 de marzo de 2002, procediéndose a la citación de la demandada en su persona, en fecha 21 de marzo de 2002.-

En horas de despacho del día 02 de abril de 2002, compareció el ciudadano CARLOS CORREIA DE ABREU, asistido por el abogado MANUEL GERARDO RIVAS GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, y procedió a darse por citado en el presente procedimiento (F. 42).- El día 08 de abril de 2002, el ciudadano CARLOS CORREIA DE ABREU , en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de Oposición de Cuestiones previas (F. 43 y 44).- En horas de despacho del día 09 de abril de 2002, el abogado MARIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas (F. 45).- Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal declaró el escrito presentado extemporáneo y por último dejo expresa constancia que el día siguiente a dicha fecha e comenzaría a correr el lapso consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo. (F. 47).- Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2002, los ciudadanos FRANCISCO ARMINDO DE ABREU y CARLOS CORREIA DE ABREU, en su carácter de representantes legales de la demandada, asistidos por el abogado MANUEL GERARDO GONZALEZ, consignaron constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de nulidad y a todo evento apelaron del auto de fecha 03 de junio de 2002.- (F. 49 al 51).- Por auto del 02 de julio de 2002, el Tribunal, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad y oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 03 de junio de 2002.- (F. 101 y 102), apelación que fue declarada desistida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción judicial en fecha 22 de diciembre de 2003.

Abierto el juicio a pruebas opes legis, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 03 de julio de 2002.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma.- Por auto del 09 de agosto de 2002, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes.-

Por auto del 18 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia de la presentación de los informes por la demandada y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.-

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II
En el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 09 de septiembre de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en calidad de encargado, devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), hasta el día 31 de junio de 2001, cuando fue despedido sin causa alguna, dando por terminado el contrato laboral existente entre la empresa demandada y el, sin que hasta la fecha haya recibido el monto correspondiente a las prestaciones de Ley. Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.041.923,35) sobre cuya cantidad solicito el pago de intereses de mora, honorarios profesionales y la corrección monetaria.-

En el término fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, que se cumplió específicamente el día 03 de abril de 2002, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, en fecha 21 de marzo de 2002, no compareció en forma alguna, por lo que este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar (…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales , al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no será contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:

- Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.

- Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho

- Que el demandado nada probare que le pudiera favorecer.

En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció en oportunidad legal a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada en los términos establecidos en la Ley, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 para que opere en su contra la confesión fichota.- Así se deja establecido.-

Examinando el petitum del accionante se observa, que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz y están consagradas en la legislación laboral vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.

Finalmente con vista a los autos, se observa que la parte demandada no trajo a al proceso de manera oportuna medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo del demandante, con lo cual quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo por tanto esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito favorable de los autos: éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A, “B”, “C” y “D” originales de comprobantes de pago por la cantidad de Bs. 600.000,00 y Bs. 400.000,00, los cuales se encuentran firmados por el ciudadano JOAO LINO FIGUEIRA, los cuales no fueron desconocidos por la demandada. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2) Marcado “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”,”N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” Y “T” originales de facturas por concepto de comida, vale y efectivo emitidas por Frigorífico Alto Antonio a nombre del ciudadano Joao Lino Figueira y firmadas por este ultimo, las cuales no fueron desconocidas por la demandada, por lo que este despacho les otorga valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado “U” factura emitida por Servicios Técnico SERTEMEC 92, S.R.L., a nombre de Frigorífico Alto Antonio por concepto de reparaciones, firmada por Joao Lino Figueira, la cual no fue desconocida por la demandada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4) Marcado “W” copia a carbón factura emitida por DISTRIBUIDORA FUMAVEN, C.A. a nombre de Frigorífico Alto Antonio firmada por Joao Lino Figueira. Si bien es cierto que es una copia a carbón, al no haber sido impugnada por la demandada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5) Marcado “X” original de factura a nombre de Frigorífico Alto Antonio y por estar la misma firmada por Joao Lino Figueira, sin que hubiese sido impugnada por la demandada se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6) Marcado “V” original de factura emitida por MARNAI, C.A. a nombre de Frigorífico Alto Antonio firmada por el demandante, y visto que no fue impugnada por la demandada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1) MARIA YOLANDA DE ABREU: La presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
2) JOSE LUIS RODRIGUEZ: Del análisis de la declaración del testigo, esta Juzgadora puede evidenciar que de sus respuestas se puede concluir que el ciudadano Joao Lino Figueira trabajo como encargado del Frigorífico, percibiendo una remuneración mensual en principio de Bs. 600.000,00, que posteriormente se la bajaron a la cantidad de Bs. 400.000,00, por lo que en tal sentido se aprecia. Así se decide.-
3) JULIO CESAR DAVILA: El presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
4) PORFIRIO GOMEZ: El presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
5) ALCIDES SANCHEZ: El presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
6) LUIS DE CASTRO DE SOUSA: Al analizar la declaración del testigo, esta Juzgadora puede evidenciar que sus respuestas coinciden con lo alegado por el demandante, así como, con lo dicho por el ciudadano José Luis Rodríguez en su declaración, por lo que en tal sentido se aprecia. Así se decide.-
Ahora bien vista la Confesión Ficta declarada anteriormente por este Tribunal, y por cuanto observa esta Juzgadora que los conceptos reclamados son conforme a derecho, se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 8.271.846,66), desglosados de la siguiente forma:

1.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINEINTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.326.513,33) por concepto de ANTIGÜEDAD.

2.- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.308.666,67) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

3.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.243.333,33) por concepto de UTILIDADES.

4.- La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.333,33) por concepto de DIAS ADICIONALES ACUMULADOS.

5.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 09 de septiembre de 1995 al 31 de junio de 2001, el salario del actor constituido por un salario diario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:

“… este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.-

Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 30 de octubre de 2001 y la fecha de ejecución del presente fallo.-

III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOAO LINO DA SILVA contra la empresa FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A., cancelarle al trabajador reclamante la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 8.271.846,66), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidades sobre las cuales se aplicará la corrección monetaria.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 23 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/04/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04869
OOM/pv