REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0251-04.

PARTE ACTORA: FRANKLIN HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.811.354.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 57-A, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1986.m

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ, LEONARDO ACOSTA y MILADY GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428, 27.265 y 73.345 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ contra de la empresa FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de una (01) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha dos (02) de junio de 2004, se fija para el día martes veintinueve (29) de junio de 2004 a las 02:30 p.m., fecha que fue diferida para el día veintitrés (23) de julio de 2004, a las 12:00 m.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2004, siendo las doce (12:00 m.) fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que apelan porque el Tribunal a-quo violó normas legales que conllevan a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Seguidamente el ciudadano Juez, pasó a revisar las actas del expediente y a interrogar a la parte demandada apelante, en cuya declaración afirmó que el trabajador no laboró el preaviso, y señaló que el trabajador, el 14 de agosto renunció y que el 31 de agosto le entregaron el cheque de prestaciones sociales y que en base a ello demandó la diferencia. Asimismo señala que la parte actora no promovió prueba alguna.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

Observa este Juzgador que la parte accionante en su libelo de demanda señala que ingresó ala empresa el día 14 de febrero de 2001 y que renunció el 14 de agosto de 2001, pasando a cobrar sus prestaciones sociales el día 31 de agosto de 2001. Observa este Juzgador que si bien es cierto pareciera confusa la redacción del libelo de la demanda, en ella no se expresa en ningún momento que el trabajador accionante haya dejado de prestar sus servicios inmediatamente interpuesta su renuncia. Observa este Juzgador que el actor en su libelo de demanda, no dice si dejó de laborar o no. Sin embrago, cuando la accionada pasa a contestar la demanda, señala lo siguiente que admite que el actor ingresó a trabajar el 14 de febrero de 2001, que renunció el 13 de agosto de 2001, que niega que la relación laboral fuese de 6 meses, que en efecto lo que transcurrió fueron 5 meses y 29 días, y luego reconviene al trabajador accionante por concepto de preaviso no trabajado, por la cantidad de Bs.: 55.000,05.

Observa este Juzgador que una reconvención no es mas que una contra demanda, donde efectivamente la carga de probar lo alegado es de la accionada, es decir, la que está reconviniendo. La accionada señala que el trabajador dejó de laborar el preaviso correspondiente. Observa este Juzgador que la parte accionada trae como pruebas, una carta de renuncia, reconocida por ambas partes, de fecha 13 de agosto de 2001, en la que se indica que informa su voluntad de trabajar el preaviso correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, adicional a ello, dice que se desprende de la carta de renuncia, la voluntad del trabajador de laborar el período del preaviso. Sin embargo al momento de la liquidación, se señala preaviso no trabajado y luego se produce al folio 35, y luego, a los folios 36 al 43, se trae relación de sueldos y salarios del 06 al 12 de agosto. En esta relación aparece la firma del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ. Igualmente para la relación de sueldos y salarios anteriores a ese período, es decir, 05 de agosto de 2001 al 03 de julio de 2001, al 29 de julio de 2001, al 15 de julio de 2001, al 01 de julio de 2001, al 08 de abril de 2001.

En primer lugar, observa este Juzgador, que con estas probanzas, de los pagos de sueldos y salarios, lo que se demuestra es, el salario que estableció el Juez a-quo en la definitiva, se demuestra cual fue el salario devengado por el trabajador, entre 02 de abril de 2001 y el 12 de agosto de 2001, sin embargo, no aprecia este Juzgador que con esa prueba se pueda demostrar el no haber laborado el demandante el preaviso, toda vez que ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que aceptada la relación laboral los elementos comprobantes, recibos de pagos, derivados de la relación de trabajo, las tiene en su poder, por la preponderancia y dominancia que tiene el patrono sobre el trabajador y su predominancia económica y de subordinación en cuanto al trabajador, quiere decir que esos archivos y esos recaudos los guarda el patrono, por lo que perfectamente pudo traer a loa autos pruebas del hecho alegado, que era el no haber laborado el preaviso. No observa este Juzgador, puesto que de la carta de renuncia se evidencia la voluntad del trabajador de trabajar el preaviso, por lo que no se observa confesión alguna del trabajador por el hecho de que hubiera señalado que en fecha 31 de agosto haya ido a cobrar sus prestaciones sociales. Recordemos que los derechos laborales son irrenunciables y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el Artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, predomina el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en consecuencia, de conformidad con este mismo artículo y en concordancia con los Artículos 8 numeral 2, letra b, 9 y 10 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla el caso de dudas y la aplicación de la sana crítica al momento de valorar las pruebas, es válido ante la duda interpretativa o de valoración o apreciación del hecho, de si se trabajó o no el preaviso, y como quiera que la propia accionada trajo a los autos una carta de renuncia donde ella acepta o admite fue firmada por el trabajador, y en la misma se establece la voluntad del accionante de trabajar el preaviso, y en el libelo de demanda establece que fue el día 31 de agosto de 2001 a retirar su pago por concepto de prestaciones sociales, y siendo que este derecho debe ser cancelado inmediatamente, Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observado por este Juzgador, lo señalado por parte de la accionada en la audiencia de apelación, observa este Juzgador que el Juez a-quo señala en su sentencia, que efectivamente existió una obligación por parte del trabajador de laborar el preaviso de ley correspondiente a la antigüedad del trabajador, que es de 7 días, lo que fue objeto de la reconvención que se estimó en Bs.: 55.000,05, en base a un salario diario de Bs.: 7.857,15, pero observa este Juzgador lo siguiente, que a ese salario hay que agregarle lo correspondiente a la remuneración que recibió el trabajador en el mes inmediatamente anterior, lo que nos da Bs.: 8.190,48, que es el salario integral, en consecuencia, observa este Juzgador que el período alegado de 05 meses y 29 días, así como se evidencia que el Juzgado a-quo cuando habla del preaviso, señala adicionar el preaviso demandado reconvencionalmente, señala: “Producto de lo anteriormente establecido, este Juzgador se pronuncia respecto de los conceptos a cancelar por parte de la empresa demandada, afirmando que por la prestación de servicios por exactamente seis (06) meses, lapso al cual debe adicionarse el período de preaviso demandado reconvencionalmente, arrojando un total de 6 meses y 7 días, al trabar le corresponde el pago de 45 días de salario.” Observa este Juzgador que efectivamente la reconvención del patrono casualmente es para que se le descuente el lapso del preaviso no trabajado, no para que se le adicione y efectivamente no corresponde que dentro de la antigüedad del trabajador, se adicione el lapso del período no trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante ello, observa este Juzgador, que por el principio tántun apelatun cuántun devoluton, y como quiera que es una apreciación del Juez de mérito, la valoración de las pruebas, y como quiera que el Juez de mérito toma en cuenta en la valoración de las pruebas que el trabajador no laboró el preaviso, es decir, señala el Juzgado a-quo que la empresa demandada no descontó de la suma cancelada al trabajador el preaviso, y señala que quedo demostrado que el trabajador no cumplió con su obligación de trabajar el preaviso, y como el demandante no apeló ni estuvo presente en la audiencia de apelación, quiere decir que aceptó la sentencia dictada, en consecuencia de ello, observa este Juzgador, que la empresa admite en su contestación de la demanda, la cantidad del salario integral de Bs.: 8.336,43. Observa este Juzgador que le trabajador laboró en la empresa por un período de 6 meses, por lo que le correspondía por antigüedad 15 días por Bs.: 8.336,43, nos da la cantidad de Bs.: 125.046,00, por vacaciones y bono vacacional fraccionado 11 que multiplicados por Bs.: 7.857,14, nos da la cantidad de Bs.: 86.428,54 y por utilidades 7.50 días por Bs.: 8.336,43, nos da la cantidad de Bs.: 62.523,22; lo que sumado da la cantidad de Bs.: 273.997,76; y como quiera que al trabajador accionante se le canceló la cantidad de Bs.: 225.785,94, quiere decir que al trabajador se le adeuda la suma se Bs.: 50.783,94 y la reconvención es por la cantidad de Bs.: 55.000,05. Observa este Juzgador que por intereses al momento de la liquidación, se le debió haber cancelado la cantidad de Bs.: 1.907,48. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que como quiera que ambas deudas quedan compensadas, se observa por parte de este Juzgador, que no se le adeuda nada al trabajador, tal y como lo observó el Juez a-quo, al no trabajar el lapso de preaviso, el mismo no se le adiciona en la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiseis (26) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano HERNANDEZ FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.811.354 contra FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1986, bajo el N° 60, Tomo 57-A, e igualmente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por HERNANDEZ FRANKLIN contra FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A., y CON LUGAR la reconvención intentada por la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A. en contra del ciudadano HERNANDEZ FRANKLIN, ,titular de la Cédula de Identidad N° 10.811.354, en consecuencia por haber operado la compensación de la deuda conforme al Artículo 1.331 y 1.332 del Código Civil, nada se adeudan mutuamente la empresa demandada y reconviniente y el trabajador accionante y reconvenido, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2004. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0251-04