REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0327-04.

PARTE ACTORA: NINOSKA CAROLINA TRUJILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.096.055.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA ESPOSITO, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.981.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ ORVI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 55, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN SCHUSSLER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.466.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2004, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE NEGÓ LA APELACIÓN.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ROSANNA ESPOSITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de julio de 2004, contra el auto de fecha primero (01) de julio de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez EDY SIMANCAS PADILLA, que negó la Apelación de la decisión del Tribunal, en el juicio interpuesto por la ciudadana NINOSKA CAROLINA TRUJILLO PINTO en contra de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ORVI, S.R.L.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2004, se estableció, que una vez que el recurrente consignara las copias, se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, pasa este Juzgador a decidir el presente recurso, observando que:

Señala la recurrente que en fecha 01 de julio de 2004, se dictó auto en donde se niega oír la apelación que interpuso contra la sentencia que declara homologado el pre acuerdo al que intentaron llegar las partes y que la demandada incumplió, teniendo el Juzgador que sentenciar conforme al principio de “la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”; que sin embargo, se omitió cualquier intento por reponer la situación jurídica infringida por la demandada; que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal para hacerlo, visto que la misma se dictó antes de la fecha prevista en el acta de fecha 23 de marzo de 2004, por lo que la parte actora se dio por notificada en fecha 22 de junio de 2004, tácitamente, al solicitar el expediente en el archivo; que apelaron de la decisión en fecha 29 de junio de 2004, es decir, al tercer día hábil siguiente; que solicitan se ordene al Tribunal de Primera Instancia oír la apelación por cuanto la misma está ajustada a derecho y no llena los extremos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Observa este Juzgador, que en fecha 23 de marzo de 2004, en la prolongación de la audiencia preliminar, se señala: “La parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 4.079.920,00) causándole a cantidad las deducciones que bien reconoce haber recibido la actora en oportunidades anteriores, por actas convenio organismos Administrativos, dicha cantidades ascienden al monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EXATOS (Bs. 1.675.984,00), quedando un saldo a favor de la trabajadora que asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 2.403.936,00), los cuales serán canceladas en las siguientes condiciones: En tres (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas por ante este Despacho, los días quince (15) de cada mes, a partir del 15 de abril de 2004, en el entendido que si llegare a con un DIA que no sea hábil, cancelara el DIA hábil siguiente dichas cuotas de mutuo acuerdo se convienen en la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES EXCATOS (Bs. 801.312,00). No teniendo nada mas que reclamarse las partes por conceptos derivados de la acción intentada por la trabajadora en el presente expediente signado con el N: 054-04, que cursa por ante este Despacho, dicho acuerdo deberá efectuarse en lo términos y condiciones señalados. La trabajadora … luego de analizar la oferta que se le hace, en acto, declara su conformidad con el ofrecimiento realizado en los términos y condiciones antes expuestos, y en consecuencia que nada se le queda a deber por los conceptos demandados. En este estado ambas partes solicitan muy respetuosamente a este Tribunal que una vez dado cumplimiento al presente acuerdo lo HOMOLOGUE.” (Transcripción de conformidad con las copias consignadas en el expediente).

Observa este Juzgador, que en fecha 15 de abril de 2004, fecha indicada para efectuarse el pago de la primera cuota, la demandada no consignó dicho pago, sino que es en fecha 20 de abril de 2004, que se consigna el mismo, por lo que en fecha 26 de abril de 2004, mediante escrito, la parte actora solicita al Tribunal de la causa, declare la confesión del demandado y se condene a la demandada conforme al libelo de demanda, y se practique la ejecución forzosa por la totalidad de la misma.

Observa este Juzgador, que en fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decidió lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 8-6-04 que cursa al folio 89 del presente expediente y analizadas las actas procesales y muy esencialmente el acta de fecha 23 de marzo de 2004, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59), donde se da por terminada la audiencia preliminar luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes y por cuanto se observa que la parte demandada dio cabal cumplimiento al mismo, informando en forma personal al Tribunal, el hecho de no poder pagar el día fijado, pero haciéndolo en un tiempo prudencial, cumpliendo responsablemente con la obligación contraída, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dandole efectos de COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena el archivo del expediente.-”



En fecha 28 de junio de 2004, mediante auto, el Tribunal ordena la remisión inmediata del expediente a la División de Archivo Judicial. Siendo en fecha 29 de junio de 2004 apelada la decisión de homologación del Tribunal, por parte de la actora.

Observa este Juzgador, que en fecha 01 de julio de 2004, el Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte actora, por extemporánea, en base al siguiente alegato: “…desde la fecha del Auto del Tribunal Homologando el acuerdo entre las partes hasta el día 22 de junio de 2004, transcurrieron cinco (5) días hábiles. En consecuencia, por cuanto la APELACIÓN se efectuó en fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal forzosamente NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Rosanna Espósito, POR EXTEMPORÁNEA. Asimismo, se ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2004 dictado por este Tribunal que ordena el archivo definitivo del expediente.”

Observa este Juzgador, que el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.” Del análisis del Artículo antes mencionado, se puede constatar que las partes se encuentran a derecho, una vez notificadas para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en el caso bajo estudio, las partes se encontraban a derecho, desde el mismo momento en que fueron notificadas para que comparecieran a la audiencia preliminar, y más aun, si consideramos que en dicha audiencia, llegaron a un acuerdo en común de que se efectuaría una transacción, sobre un monto que sería cancelado en tres (3) cuotas, estando las partes conscientes de que el pago se efectuaría de esa manera, por lo que considera este Juzgador que las partes se encontraban a derecho, no teniendo en consecuencia, por que notificar el Juzgador su decisión de homologar la transacción; homologación que además fue solicitada por ambas partes en la audiencia preliminar y que consta en el acta de fecha 23 de marzo de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, observa este Juzgador, que en el presente expediente, la parte demandada ya procedió a efectuar el pago de las tres cuotas acordadas, por lo que la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a homologar dicha transacción, por lo que establece este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procedía era la homologación del acuerdo de transacción por parte de la ciudadana Juez. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Es oportuno observar lo que ha señalado la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 397 de fecha 06 de mayo de 2.004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, sobre las condiciones que debe verificar el órgano jurisdiccional al momento de impartir la homologación:
“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.



Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


En consecuencia, al estar las partes a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para interponer el recurso de apelación, resulta extemporáneo, ya que el mismo es de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la homologación, observando este Juzgador, que el mismo se interpone con posterioridad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ROSANNA ESPOSITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de julio de 2004, contra el auto de fecha primero (01) de julio de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que negó la Apelación de la decisión del Tribunal, en el juicio interpuesto por la ciudadana NINOSKA CAROLINA TRUJILLO PINTO en contra de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ORVI, S.R.L. No hay condenatoria en costas.-




REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:29 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 0327-04.