REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No.: 01-1986
PARTE ACTORA:
MEDINA VILLAMIZAR ANNY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.376.268.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GERTRUDIS PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.809

PARTE DEMANDADA:
CENTRO EDUCATIVO DE FORMACIÓN INFANTIL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Mayo de 1.984, bajo el número 37, tomo 34-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.169

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en el cual ordeno remitir las copias que conforman el presente expediente, a los fines de “decidir la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por ambas partes”.-

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2001, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de un cuaderno de cuarenta y un (41) folios útiles, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de dictar sentencia, indicándose posteriormente mediante auto de fecha 15 de Julio de 2002, se procedería a estudiar las acta procesales con el objetivo de dictar sentencia, en virtud de que existían en el Tribunal expedientes contentivos de Amparos Constitucionales, en estado de dictar sentencia con anterioridad al presente expediente, fijándose finalmente la audiencia oral para la resolución de la presente causa, mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2004, para el día cinco (05) de Agosto de 2004, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana GERTRUDIS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, dejando constancia el ciudadano Juez de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a la abogada compareciente, quien realizó un recuento de la relación laboral, indicando que su representada fue despedida estando embarazada, razón por la cual, se dirigió al Ministerio del Trabajo, órgano el cual ordenó su reenganche, lo cual no fue acatado por el patrono, motivando la interposición de un recurso de amparo a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa, amparo que fue declinado su conocimiento por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

Concluida la exposición, el ciudadano Juez anunció a la parte compareciente que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa en principio, que la acción de amparo fue interpuesta por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue decidida, declinando competencia el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción con Sede en Guarenas, decisión que fue apelada por ambas partes, mediante diligencias de fechas cuatro y ocho de Marzo de 2000, procediéndose a oír en primer lugar a un solo efecto, por el Juzgado del Municipio Plaza, remitiendo el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, el cual procedió mediante sentencia dictada en el expediente número 000130, de fecha dieciséis de Marzo de 2001, a declarar sin lugar la apelación interpuesta por las partes en el amparo constitucional, en virtud de abrogarse la competencia, refiriendo sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26 de Enero de 2001 y 25 de Enero de 2001. Posteriormente se observa que en el expediente signado con el número 01276, en acción de amparo acumulada al expediente signado con el número 000130, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, tras solicitud del apoderado judicial de la parte querellante, procedió a declarar su competencia para conocer de la acción de amparo, así como decidió el fondo de la misma, declarando con lugar la acción de amparo constitucional, la cual fue ampliada, mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2001, tras aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada, sentencia y auto aclaratorio que fue dictado por la Dra. AURORA ANGARITA CASTAÑEDA.

Posteriormente, se observa mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, el Juez JOSÉ MANUEL ARRAIZ, luego de abocarse al conocimiento de la causa, indicó que no se decidió correctamente la cuestión de incompetencia propuesta, razón por la cual, en vista de que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indica que la regulación de competencia le corresponde el conocimiento al Juzgado Superior Común, ordenó remitir a este Juzgado Superior, las copias de los autos y diligencias señaladas en dicho auto y cualquiera que señalen las partes, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por ambas partes.

En cuanto al procedimiento relativo a la regulación de competencia que el Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71 .

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”

Ahora bien, se aprecia que la Juez AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, al confirmar su competencia para conocer de la acción de amparo, resolviendo el fondo de la controversia y apelar la parte querellada sin determinar que se interponía el recurso de Regulación de Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en una conformidad con lo resuelto acerca de la competencia declarada por el mismo Tribunal, y solo recurrido el pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo discutida, al constituir el recurso, una apelación ordinaria, en consecuencia, mal puede el ciudadano JOSÉ MANUEL ARRAIZ, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2001, ordenar la remisión de copias del expediente número 001276, bajo la figura de regulación de competencia, ya que el mismo no era el recurso interpuesto, ni era el procedimiento a seguir, lo cual observa este juzgador constituir una violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el numeral tercero del artículo 49 y en el artículo 26 y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concepto el primero tratado por Arturo Hoyos, Magistrado de la Corte Suprema de Panamá, en su obra El Debido Proceso, de la siguiente forma:

“De esta forma, nosotros entendemos que la garantía constitucional del debido proceso es "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas Ilícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos".
(…)
“Estamos en presencia de un verdadero derecho fundamental, de carácter instrumental, que comparte características de los derechos de libertad porque crea una esfera para los titulares libre de ciertas injerencias por parte del Estado y de los derechos de prestación porque obliga al Estado a asegura ciertas condiciones en todo proceso. Es pues un derecho fundamental en que se palpa la superación de la concepción clásica de los derechos fundamentales como un campo de libertad ante el Estado para resaltar el aspecto positivo que vincula a la organización estatal a un deber positivo, de brindar una prestación a los ciudadanos.

El principio de que en un sistema político debe haber un proceso justo es para pensadores de la talla de John Rawls, profesor de la Universidad de Harvard, un requisito fundamental para que pueda existir un verdadero imperio de derecho (rule of law), y entendiendo que debido proceso es aquel “razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancias”.

“Hay quienes consideran el debido proceso como un principio general del derecho, común a la tradición occidental, y con fuerza normativa incluso a falta de un texto jurídico positivo que lo consagre. Perelman lo incluye entre las nociones jurídicas de contenido variable, idea cercana a la de concepto jurídico indeterminado que emplea Eduardo García de Enterría, para referirse a esta institución.

Kart Larenz, que considera a la institución que nos ocupamos como uno de los principales principios procesales de un Estado de derecho –el otro es la imparcialidad del juez- se refiere al debido proceso como “el principio de contradicción” o el “principio de audiencia”, vinculándolo con el respeto a la persona humana, a la que debe darse ocasión de manifestarse antes de que otra persona toma una decisión en un asunto que concierne a la primera. Este jurista atribuye tal relevancia a este principio que sostiene que él “debe regir también en la actuación de la administración pública y como principio moral fuera de la esfera del derecho. Por ejemplo, entre padres e hijos capaces de discernimiento o cuando un educador reprocha su comportamiento a un alumno. Para ello no es necesariamente una juridificación de todas estas relaciones. Es cabalmente un elemental imperativo de justicia y ejercitarlo es también un mandamiento moral”

Igualmente es interesante destacar lo plasmado por el Tribunal Constitucional Español, en cuanto a la Seguridad Jurídica y garantía objetiva del Proceso, en sentencia número 16/88, de 15 de Febrero, Fj 1, en la cual se refiere expresamente también a la S.13/84, de 3 de Febrero, en la que se indica:

“Es doctrina constante de este Tribunal que las formas y requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los mencionados requisitos procesales, ni la disponibilidad del momento de dicho cumplimiento, ya que éste es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (…) en la confrontación con el principio de justicia no pueden alterarse los requisitos (procesales) previstos pues padecería la seguridad jurídica que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales”

Igualmente en este sentido, ha llamado la atención de este Juzgador, la determinación de la Garantía del Debido proceso, plasmada recopilando doctrina y jurisprudencia, en la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo de 2004, por el Juez Superior del Estado Lara, en la cual observa lo siguiente:

“…la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Garantía que constriñe al Juzgador a apegarse a las normas adjetivas plasmadas en el ordenamiento jurídico, conforme a las acciones, defensas y recursos interpuestos por las partes, razón por la cual, lo que correspondía al Juzgador a-quo, en aras de aplicar un procedimiento debido, era apegarse a escuchar el recurso interpuesto, de la forma planteada por las partes, no siendo otra, que la apelación ordinaria, siendo que el recurso de regulación de competencia, sentenciada el fondo de la causa, no debe ser inferida por el Juzgador, sino que debe ser determinada, conforme a las especificaciones indicadas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, formalidades las cuales no se observan ser innecesarias, sino por el contrario, útiles a los fines de captar de las partes, su anuencia o discrepancia con la determinación que de la competencia había realizado la Juez AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, en su sentencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2001.

Y es que el operador de justicia, se encuentra limitado, conforme a las actuaciones de las partes, a responder en atención de lo peticionado y en este caso recurrido, salvo la observancia de violación de normas de orden público, que justifiquen la actuación oficiosa, en este sentido, tenemos que tal limitación, la impone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, normativa que en opinión de quien decide, no constituye una formalidad innecesaria, sino fundamental para dar sentido a la motivación del recurrente, en este sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su reciente obra, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, opinan tratando el principio de informalidad lo siguiente:

“El Proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) Aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) Aquella sustancial a los derechos ventilados; c) Aquella inherente e indispensables para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) Aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia del proceso.”

Y es que el recurso, es un derecho subjetivo de la parte quien lo ejerce, conforme a las violaciones apreciadas o se abstiene de ejercerlo, conforme la aceptación del dictamen realizado por el Juzgador, susceptible de la revisión que conforme al recurso ejercido, deba teneren otra instancia
Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador observa lo indicado por el Dr. Joan Pico i Junio, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, en su obra, Las Garantías constitucionales del Proceso, publicado por Editorial J.M. Boch Editor, Barcelona España 1997, en la cual señala lo siguiente:
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene, en palabras del T.C., un contenido complejo, que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
El derecho de acceso a los Tribunales;
El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
El derecho al recurso legalmente previsto.


Explicando en cuanto al Derecho al recurso legalmente previsto lo siguiente:
El Derecho que garantiza el art. 24.1 C.E., como hemos analizado, consiste en obtener de los órganos judiciales competentes a través de los procedimientos legalmente establecidos una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, pero el derecho al recurso, y en general, al sistema impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre para determinar a su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
Sin embargo, como reiteradamente desataca el T.C., una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial efectiva.
El derecho a utilizar los recursos comprende el derecho a que el órgano jurisdiccional que revise el proceso se pronuncie tras oír a las partes contradictoriamente, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia de la parte.
Finalmente, debemos advertir que el T.C., en recientes resoluciones, ha venido entendiendo que en el principio pro actione, esto es, la doctrina de interpretación más favorable, despliega sus efectos más expansivos en el momento del acceso a la jurisdicción, no cuando, obtenida una resolución judicial, se persigue su revisión en una instancia superior. En consecuencia, el principio pro actione solo es de aplicación en el acceso a la jurisdicción y no cuando se trate de acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales. Esta doctrina contradice en cierta medida, aquella según la cual en materia de admisión de recursos los tribunales ordinarios deben efectuar una lectura flexible y amplia de la legalidad.

Igualmente el Dr. TOMAS GUI MORI, en su recopilación de Jurisprudencia Constitucional que abarca el período de 1.981-1995, titulara Estudio y Reseña de las primeras 3.052 sentencias del TC, denota en cuanto a los formalismos impuestos en las normas adjetivas lo siguiente:
b) Formalismos. Sentido finalista de los requisitos procesales.

«Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del TC, a través del recurso de amparo, preservar el derecho de Tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales ("la letra mata") que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella» (S. 128/91, de 6 de junio, FJ 2).
«(Y tales requisitos no pueden ser fijados arbitrariamente por el legislador, sino que deben responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su exigencia, y han de ser interpretados de acuerdo con esas finalidades, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales. Esa interpretación de los requisitos procesales, que debe guiarse por el principio de dar la máxima eficacia al ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde a los órganos judiciales por ser tema de legalidad ordinaria, salvo que sea inmotivada o arbitraria» (S. 32/91, de 14 de febrero, FJ 4).
«(El derecho a la Tutela judicial impone a los Jueces y Tribunales el deber general de evitar interpretaciones rigurosas de las formalidades procesales (SSTC 3/86 y 175/88). Las formas y requisitos procesales no son incompatibles con el derecho de acceder a los procesos y recursos siempre que su previsión legal no constituya una exigencia desproporcionada o irrazonable... y su cumplimiento puede decretar el cierre de procesos y recursos si esos requisitos formales no son subsanables o no se han subsanado en el momento que corresponda... en el sentido del preámbulo de la LJCA de 1956, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional y la realización y efectividad de los principios que estructuran el proceso, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo y obstruir lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción y el objetivo esencial que protege el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. De conformidad con ello, el órgano judicial viene obligado a superar la estricta literalidad de las normas que establezcan requisitos formales para alcanzar, si así resulta proporcionado y razonable en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la interpretación más razonable a la prosecución del proceso, siempre que el interesado haya actuado con diligencia y buena fe y no ocasione a la parte contraria restricción alguna de las garantías procesales que constitucionalmente le corresponden» (S. 109/91, de 20 de mayo, FJ 2). El Fj 4 de la STC 247/91, reitera esa doctrina ya clásica del TC.

Jurisprudencia y doctrina extranjera referida en virtud de que la misma estudia de forma puntual, el tratamiento que debe el juzgador que tener en la interpretación de las actuaciones realizadas por las partes y las formas utilizadas para las mismas, observándose en el caso en estudio, que la determinación que debe fijar el recurrente en el sentido de no dejar claro el tipo de recurso que se ejerce, siendo que el mismo es de interpretación restrictiva, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser suplida por el Tribunal ante el cual se interpuso la apelación, quien era el obligado en este sentido de subir a esta instancia, las actas que debieron ser remitidas, en sintonía con el recurso ejercido, en aplicación con las normas adjetivas que amparo constitucional se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Doctrina emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, tenemos que ante la omisión de las determinaciones establecidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo, debió considerar la resolución del asunto, con mira hacia el fondo de la controversia, situación que apunta necesariamente al haber oído el recurso como una apelación ordinaria, toda vez, que el tema de la regulación de competencia, igualmente tendría el destino de ser estudiado por esta superioridad, que igualmente conoce de la incidencia de regulación de competencia, todo en resguardo al acceso a la resolución al fondo de la controversia, que en este sentido vuelve a hacer referencia el Dr. Joan Pico i Junio, al indicar que:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello, el cumplimiento de formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia.
Sin embargo, el T.C., ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente en pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben en todo caso, ser adecuadas a la Constitución.
(…)
El art.24 de la Constitución no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una resolución sobre el fondo.
Así el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C.E.”

Igualmente se observa que el auto de fecha 25 de Mayo de 2001, viola igualmente el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de Mayo de 2001, ampliada mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2001, constituía cosa juzgada formal, al menos para dicha instancia, debiéndose observar la prohibición, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y reflejado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se pronuncia el Dr. Alberto Suárez Sánchez, profesor de la Universidad Externado de Colombia, en su libro, EL DEBIDO PROCESO PENAL, al tratar el Principio de la Cosa Juzgada de la siguiente forma:

Para garantizar la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela jurídica se señala el principio de la cosa juzgada, que orienta a darle efectividad a las decisiones judiciales al evitar un reexamen de lo ya fallado de manera definitiva.
El artículo 19 del C.P.P. de 2000 define este principio así:
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
Este principio garantiza, a quienes son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones no sean materia de alteración o modificación, salvo casos legales previstos. Este principio obliga a los mismos órganos judiciales a que acaten y queden vinculados por sus propias decisiones judiciales firmes.
La cosa juzgada surte un doble efecto: positivo, porque lo que se declara mediante sentencia ejecutoriada y ejecutoriable constituye verdad jurídica; y negativo, porque imposibilita un nuevo pronunciamiento sobre el mismo caso.
En virtud del principio de irreformabilidad de la sentencia, estas decisiones judiciales no son susceptibles de modificación ni revocatoria por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos casos se autoriza a hacer enmiendas, adiciones, rectificaciones o aclaraciones, de manera oficiosa o a petición de los sujetos procesales; por tanto, se excluyen de tales modificaciones las que se traducen en juicios valorativos, tales como calificaciones jurídicas, nuevas apreciaciones probatorias, etc., porque éstas implican cambios de la fundamentación y la sustitución del fallo por otro distinto.

Vemos entonces limitado por el Juez de Primera Instancia, tras la decisión dictada por el mismo tribunal, el conocimiento del tema decidido, salvo el ejercicio por las partes de los recursos legales, recurso que precisamente la apoderada judicial de la parte querellada, procedió a interponer mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2001, razón por la cual, sentenciada la causa y ejercido el recurso, a la primera instancia, debía desprenderse el Tribunal del conocimiento de la causa, oyendo el recurso y remitiendo las actas, aún cuando en el caso de marras, hayan intervenido dos personas diferentes, las decisiones tomadas por el segundo, no pueden pretender anular la decisión definitiva de de su predecesora, puesto que la misma no es un auto de simple sustanciación, del cual se tendría la oportunidad de subsanar, sino que consiste en una sentencia definitiva, la cual tiene efectos de cosa juzgada formal para dicha instancia.

Razones por las cuales es deber de este Juzgador conformidad con lo señalado en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se realiza en la presente causa, conforme a los artículo 11 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad del auto de fecha 25 de Mayo de 2001, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, y ordena al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, cuya competencia fue atribuida para el conocimiento de la presente causa, conforme a resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a que de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento a seguir en los recursos de amparo, proceda a oír la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de mayo del año 2001, por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Mayo del año 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en la acción incoada por la ciudadana MEDINA VILLAMIZAR ANNY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número 12.376.268, contra la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO DE FORMACIÓN INFANTIL S.R.L.(C.E.F.I.), inscrita el 29 de Mayo de 1984, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 37, tomo 34-A-Pro, por Acción de Amparo, por lo que también se declara la nulidad por ser contrario a la garantía constitucional del Debido Proceso, conforme a lo señalado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y lo indicado en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Procedimiento a Seguir en los Recursos de Amparo, del auto de fecha nueve (09) de Julio del año 2001, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda puesto que el procedimiento de Regulación de Competencia no era el aplicable a la causa, toda vez que ninguna de las partes solicitó la regulación de competencia, ni apeló señalando que apelaba de la declaratoria de competencia por parte del Juzgado a-quo, consistiendo en consecuencia el recurso interpuesto, una apelación ordinaria.-

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de los autos que con fecha 25 de Mayo del año 2001 y 09 de Julio del año 2001, fueron dictados por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas y de conformidad con lo señalado en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, proceda a oír la apelación interpuesta e fecha 14 de Mayo del año 2001, por la apoderada judicial de la parte querellada, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Procedimiento de Amparo.-
No Hay condenatoria en Costas del Presente Recurso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA
HVF/ASDS/ER
EXP N° 01-1986