REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No.: 0294-04
PARTE ACTORA:
GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad, número 8.756.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JULIAN D. SCHUSSLER GUIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.466.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PELUQUERÍA UNISEX 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, bajo el número 60, tomo 8-A-Sgdo, representada por JOAO G. DE SENA MENDONGA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NICOLAS DIÁZ CLARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.038.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIAN D. SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de Abril de 2004, contra la sentencia de fecha treinta (30) de Marzo del año 2004, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a cargo del ciudadano Juez JESÚS GREGORIO COVA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación d despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY contra la Firma Personal PELUQUERÍA UNISEX 2002.-
En fecha diez (10) de Junio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de dos (02) piezas de noventa y ocho (98) folios la primera y cuarenta y dos (42) folios la segunda. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, para el día miércoles cuatro (04) de Agosto del año 2004 a las doce del medio día (12:00 m.).-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, únicamente el ciudadano JULIAN D. SCHUSSLER, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, dejándose constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expuso los fundamentos de su recurso de la siguiente forma:
Indicó que a su criterio, incurrió el Juez a-quo, en violación de normas procedimentales en virtud de que valoró pruebas que no tienen nada que ver con los hechos controvertidos en el proceso y que a todo evento resultan extemporáneas, toda vez que la única prueba aportada oportunamente, fue un supuesto contrato de arrendamiento el cual se impugnó y negó, por lo cual se procedió a evacuar la prueba de cotejo, la cual fue consignada a los autos por los expertos en forma extemporánea.
Posteriormente procedió a realizar un recuento de las actuaciones realizadas en la primera instancia, destacando el hecho que la accionada no dio contestación a la demanda, señalando que se configuró de dicha forma en el presente caso, la admisión de los hechos, salvo que la parte demandada probare algo que le favoreciere.
Indicó que posteriormente ambas partes promovieron pruebas, consignando la accionada un contrato de arrendamiento el cual nada tiene que ver con la demanda, puesto que en ella se explana que la función que ejercía su representada era de mantenimiento y que de la lectura del contrato de arrendamiento, se aprecia que supuestamente a su representada se le alquilaba una silla, lo cual es característico de los cargos de peluquería, insistiendo que nada tenía que ver con los hechos admitidos por la falta de contestación. Que posterior a la impugnación, vencido el lapso de evacuación, de lo cual se dejó constancia expresa mediante autos dictados por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, la parte demandada solicitó un auto para mejor proveer, en el cual se acordó un lapso de diez días para la consignación de la experticia grafotécnica, lapso que concluyó, de lo cual dejó constancia la Dra. GLORIA VELEZ, mediante auto de fecha siete (07) de enero del año 2002. Que posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2002, se consignó experticia, pero no obstante el resultado de la misma, el referido contrato, nada tiene que ver con la relación mantenida por su representada con la demandada y que la valoración del Juez de instancia, se efectuó sin tomar en cuenta tales factores.
Indicó igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en diversas oportunidades que lo que se pretende con los contratos de arrendamiento es desvirtuar la realidad de los hechos que conforman la relación laboral, razones por las cuales solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta por su persona vista la falta de contestación a la demanda.
Concluida la exposición del recurrente, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los términos de la apelación, este Juzgado Superior en principio observa lo siguiente:
En primer lugar, tenemos que efectivamente se desprende de los autos, que la parte demandada en la primera instancia, luego de configurarse su citación presunta o tácita, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente procedimiento, por ser de los denominados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los del Régimen Procesal Transitorio, al solicitar mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre e 2001, cursante al folio veintisiete (27), copias simples de los autos del presente expediente; no procedió a contestar la demanda, limitándose su actividad, a la promoción de una serie de documentos que a continuación se analizan:
Invirtiendo el orden de su promoción, en primer lugar se observan que los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para poder ser apreciados por este Tribunal, debieron ser ratificados por los terceros otorgantes de los referidos documentos, requisito sin el cual, este Juzgador debe desechar los mismos, por su manifieste ilegalidad.
Ahora bien, en cuanto al documento promovido en el numeral primero del escrito de pruebas consignado por la parte demandada, tenemos que si bien es cierto, el mismo fue impugnado por la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2001 y que posteriormente por la insistencia plasmada en diligencia de fecha veintidós de Octubre del año 2001, en realizarse el cotejo legal de la referida documental, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando previo requerimiento del Tribunal, como documentos indubitados la Solicitud de Calificación de Despido, el escrito de ampliación de la Calificación de despido y el instrumento poder otorgado para el presente juicio y que si bien es cierto la experticia en cuanto al mismo fue consignada en forma extemporánea, la misma al ser traída a los autos, con anterioridad a dictarse efectivamente la sentencia definitiva, nada obstaba, para ser valorada, puesto que desde el punto de vista adjetivo, sería contrario al principio de la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desechar dicha prueba por tal circunstancia, por lo que este Tribunal Superior observa que efectivamente, el cotejo consignado, demuestra la suscripción del documento promovido en el numeral primero del escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
No obstante ello, teniendo como veraz la firma estampada en el referido documento, este Tribunal, en sentencia de fecha doce (12) de Mayo de 2004, en el juicio incoado pro la ciudadana SANDY NIEVES CHARLES contra la Sociedad Mercantil BARBERÍA Y PELUQUERÁ AUDREY, S.R.L, ha indicado lo siguiente:
“La Sala de Casación Social, en los casos en que se plantea que no hay una relación laboral, sino que por el contrario la parte demandada alega que los servicios que se prestaron no correspondían a una relación laboral, se ha pronunciado sobre el particular, por lo que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, se pronuncia sobre los elementos que caracterizan la relación laboral, así la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde un punto de vista legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, la ajeneidad, dependencia o salario. Igualmente, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2002, se establece que no se puede desvirtuar la relación laboral, por el hecho de que exista un contrato mercantil. Asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala que corresponde a quien se dice trabajador, probar que presta ese servicio a favor de otro y solo así se presumiría la vinculación laboral. En fecha 16 de diciembre de 2003, señala que no es suficiente que existan ciertos elementos de carácter mercantil, para desvirtuar la presunción de la relación laboral, ya que por encima esta la convicción del Juez al respecto. Igualmente en sentencia de fecha 19 de junio de 2003, señala que la presunción admite prueba en contrario. Por su parte el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, en fecha 27 de 06 junio de 2000, caso J.C. Jiménez contra Estudio Técnico Profesional de Belleza, señala que la parte demandada debe probar la relación mercantil que alega y desvirtuar que la relación no posee carácter laboral y a su vez señala que tiene la responsabilidad por simular otro tipo de relación.”
Razón por la cual, en el caso en comento, se procedió a analizar el resto de los elementos probatorios promovidos y evacuados a los autos a los fines de adminicularlo con el contrato mercantil opuesto a la parte actora, para la determinar si la existencia de dicho contrato concordaba con la realidad de la relación sostenida entre las partes, no obstante en el caso sometido al presente análisis, nos encontramos que el contrato mercantil, es el único elemento que aporta la demandada la cual, no puede considerar este Juzgador como prueba de que la ciudadana GLENDY NUÑEZ sostenía un arrendamiento de una silla, con la Forma Personal PELUQUIERIA UNISEX 2002, de conformidad con el principio de Primacía de los Hechos Sobre las Formas, establecido en el numeral Primero del artículo 89 de la Constitución Nacional, el cual obligaría en todo caso a la accionada a tener que haber promovido otro tipo de pruebas, las cuales adminiculadas con el contrato, determinen la existencia real de una relación arrendaticia, más aún cuando las misma resulta incluso inverosímil, puesto que la relación laboral que se alega en la solicitud de Calificación de Despido, está constituida por el servicio de aseo y mantenimiento de la firma personal, razón por la cual, mal podría asociarse como elemento de contraprueba de los hechos demandados, el alquiler de una silla de un local donde se desarrolla la actividad de la Peluquería, puesto que tal como lo indica el recurrente, en nada se relaciona la actividad prestada por la accionante, con el contenido del documento de arrendamiento, razones por las cuales este Tribunal desecha la referida documental, por resultar la misma inconducente a los fines de la demostración de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente proceso y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien, siendo de esta forma, que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda y que este Tribunal en el análisis previo ha desechado las documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo en cuanto a los requisitos de la configuración de la Confesión Ficta, de la siguiente forma:
“Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.
Ahora bien, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 eiusdem, corresponde por tanto analizar, el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Sobre el particular, la Sala en reiterados fallos ha sostenido en relación con el artículo 68 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que: “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Resaltado de la Sala).
De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.
Lo expuesto confirma de una manera categórica, que la disposición legal comentada no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.
Concluye la Sala, por aplicación del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Diciembre de 2003, MANUEL ANTONIO DÍAZ SERRA, contra TIENDAS RULER C.A)
Razones por las cuales, teniendo en el presente juicio, los tres elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
• La falta de contestación a la demanda,
• La falta de aporte a los autos, elementos que favorezcan a la parte demandada (al ser desechados los mismos)
• Y no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, al constituir la solicitud de calificación de despido, una acción característica del derecho laboral, ejercida la misma ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Es forzoso para este Juzgador, declarar la configuración de la denominada Confesión Ficta en el presente juicio.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Abril de 2004, por el ciudadano JULIAN D. SCHUSSLER GUIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.466, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas; en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido, incoase la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY, contra la Firma Personal PELUQUERÍA UNISEX 2002, en consecuencia declara en virtud de la confesión de la parte demandada; CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad número 8.756.739, contra la Firma Personal PELUQUERÍA UNISEX 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, bajo el número 60, tomo 8-V-Sgdo, cuyo propietario es el ciudadano JOAO GABRIEL DE SENA MENDONGA, titular de la cédula de identidad número 14.875.422, se califica el despido sufrido por la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY, el 21 de Mayo 2001, como un DESPIDO INJUSTIFICADO, y en consecuencia, SE CONDENA a la Firma Personal PELUQUERÍA UNISEX 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, bajo el número 60, tomo 8-V-Sgdo, cuyo propietario es el ciudadano JOAO GABRIEL DE SENA MENDONGA, titular de la cédula de identidad número 14.875.422, a REENGANCHAR a la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento del injustificado despido y se ordena y condena a la Firma Personal PELUQUERÍA UNISEX 2002, cuyo propietario es el ciudadano JOAO GABRIEL DE SENA MENDONGA, AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a favor de la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ MONRROY calculados a la cantidad de Bs. 6.714,28, como salario diario, para el período comprendido desde el veinticinco (25) de Septiembre del año 2001, fecha de la citación tácita del ciudadano JOAO GABRIEL DE SENA MENDONGA, conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, hasta el definitivo cumplimiento de la presente sentencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas a la parte accionante con ocasión al desconocimiento y posterior realización de la prueba de cotejo. De conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 0294-04
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