REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0261-04

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.952.742

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARLINDA SALAZAR Y ANTONIO CARVAJAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.984 Y 29.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTOS LUZARDO, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 9, tomo 3-C Sgdo, en fecha trece (13) de junio de 1991, y el ciudadano TOMÁS DÍAZ YÁNEZ cédula de identidad número 586.867.-



APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ Y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 70.428 y 27.265, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARVAJAL MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, y la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha treinta (30) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veinte (20) de abril de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 10.952.742, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTOS LUZARDO, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 9, tomo 3-C Sgdo, en fecha trece (13) de junio de 1991, y el ciudadano TOMÁS DÍAZ YÁNEZ cédula de identidad número 586.867.-

En fecha veinte (20) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas principales, la primera constante de doscientos trece (213) folios útiles, y la segunda de treinta y ocho (38) folios útiles, y un cuaderno de recaudos constante de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles y dos (2) video casette, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha primero (1) de junio de 2004, para el día viernes veinticinco (25) de junio de 2004, a la una de la tarde (1:00 p.m.), fecha en que fue diferida para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2004, a las doce del mediodía (12:00 m.), de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2004 y posteriormente diferido, para el día viernes veintitrés (23) de julio de 2004, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), dado que este tribunal acordó no dar despacho en la referida fecha.-

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PATIÑO, en su carácter de parte actora, los ciudadanos MARLINDA SALAZAR y ANTONIO RAFAEL CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante y de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

Iniciada la audiencia de apelación, se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, expresando los términos de su apelación, en lo siguiente: En primer lugar, afirma que el juez a quo estableció como fecha de inicio de la relación laboral, el día primero (1) de enero de 1996, sin explanar la debida motivación que respaldase esta decisión, lo cual resulta agravado, por el hecho de que precisamente, este era uno de los aspectos debatidos en el proceso. En segundo lugar, se observó que el juez de la recurrida, ordenó pagar los conceptos que establece el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificando como injustificado el despido alegado por el trabajador, siendo que constaban en autos, las actuaciones derivadas de un procedimiento de calificación de despido iniciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por el supuesto despido injustificado de que había sido objeto el accionante por parte de la empresa demandada, mientras estaba protegido el trabajador por el beneficio de inamovilidad laboral que decretara el Ejecutivo Nacional. Respecto de lo anterior, observó la parte demandada, que el juzgador de la instancia, no tenía jurisdicción para entrar a calificar el alegado despido, ya que este había sido calificado previamente (y declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), por el órgano competente a tales fines, cual era la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en todo caso, no resultaba procedente condenar al pago de las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma no es aplicable a los trabajadores que gozan de Inamovilidad, siendo procedente en estos casos, cuando se produce un despido injustificado (y debidamente calificado por el Inspector del Trabajo), el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, más nunca el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Impugna también, la condenatoria contenida en la sentencia recurrida, respecto a la orden de pagar 348 días de descanso supuestamente laborados y no pagados, a lo largo de toda la relación de trabajo. En este sentido observó, que tales conceptos extraordinarios, deben ser objeto de prueba por parte del trabajador, prueba que afirma, no aparece de los autos, más aún, señala la parte demandada, que no era posible establecer tales conceptos, a la luz de la declaración de parte evacuada por el accionante ante el juez de la instancia, en la cual reconoce que estuvo de reposo durante cierto tiempo, en el cual no pudo prestar sus servicios al patrono. Afirma la parte accionada, que en todo caso, no existe prueba en los autos, que permita establecer de forma genérica, que efectivamente fueron trabajados todos los días de descanso de todos los años que duró la relación laboral, no siendo probada en autos, la prestación efectiva de servicios en ninguno de los días de descanso alegados. Finalmente, alega que el sentenciador a quo yerra, al ordenar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, siendo que se apreció la prueba contenida en autos, en la cual constaba el recibo del pago realizado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, el cual incluía los intereses sobre las mismas, no estableciendo el juez a quo, el razonamiento que lo llevó a ordenar el pago de intereses sobre los mismos conceptos.-

Seguidamente, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte accionante apelante, quien expresó los términos de su apelación, en lo siguiente: En primer lugar, se alegó que el sentenciador a quo, omitió condenar en el dispositivo del fallo, al ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez, al pago de los conceptos laborales demandados, siendo que en la demanda interpuesta, se señalaban como sujetos demandados, tanto a la Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, como al ciudadano Tomás Díaz Yánez, en forma personal y solidaria, dado que la institución educativa funciona bajo la forma de una firma personal, y cuyo único propietario es el referido ciudadano. Alega el representante del demandante, que en el acto de contestación a la demanda, la parte accionada reconoce el salario diario alegado por el accionante en su libelo, por lo que este no sería un hecho controvertido. Sin embargo, observa que de las inscripciones contenidas en los libros de la empresa demandada, se evidencia que para el momento en que termina la relación laboral, el salario del trabajador, era superior al salario alegado en la demanda, siendo éste, la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares semanales. Asimismo, observó que en el año 1999, según consta en el mencionado libro, se le pagaron, por concepto de aguinaldo y utilidades, la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) bolívares, equivalentes a treinta (30) días de salario, por lo que solicitó de este tribunal, que se tomara en cuenta este salario, para recomponer el salario que posteriormente aparece registrado en dicho libro, el cual era inferior a este monto. Asimismo, insistió en desconocer el recibo de pago sobre prestaciones sociales, alegando que siendo el accionante analfabeta, no sabía firmar, y en todo caso, no podía tener conocimiento del contenido del documento que estaba firmando, solicitando a este juez, que en virtud del Art. 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se tome en cuenta la experticia grafotécnica que establece como auténtica la firma en ella estampada. Por último, solicitó que sea establecida la procedencia del pago de la diferencia existente entre los conceptos pagados como prestaciones sociales, y los que legalmente le corresponden.-

Oídos los argumentos y observaciones de las partes, y concluido el interrogatorio, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el día nueve (9) de agosto de 2004, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha en la cual se inició la respectiva audiencia, procediendo este juzgador a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este juzgador, que ambas partes apelaron de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Charallave.-

Se observa, que la parte accionada señala que la fecha de ingreso era un hecho controvertido y que el Juez a quo estableció en su sentencia, sin previo análisis, la fecha del primero (1) de enero de 1996, como fecha de inicio de la relación laboral. A tal efecto se observa que el accionante señala como fecha de inicio de la relación de trabajo, el quince (15) de abril de 1994, y la parte accionada, alega como fecha de inicio, el día dieciséis (16) de septiembre de 1998.-

Al momento de contestar la demanda, la accionada señala:

“Niego que el actor haya ingresado a prestar servicios el día 15 de abril de 1994, cuando lo cierto es que comenzó su relación de trabajo con nuestra representada el día 16 de septiembre de 1998.”


Señala el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este caso, admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Rafael Enrique Patiño y la demandada, Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, firma personal del ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez, es bueno observar que correspondía a la parte accionada la carga de demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral había sido el dieciséis (16) de septiembre de 1998. A tal efecto se observa, que al momento de promover pruebas, el accionante, al promover la prueba de exhibición de documentos, señala los datos contenidos en la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece, en consulta de cuenta individual, el nombre de Patiño Rafael, Cédula de Identidad número 10.952.742, y como nombre de la empresa, Tomás Ramón Díaz Yánez, y entre los datos de afiliación, como fecha de la primera afiliación, el día seis (6) de julio de 1994. También se observa, que fue promovida la prueba de informes, a los efectos de verificar esta información, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Se observa que, efectivamente, consultada la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ella está contenida la misma información que señala el accionante en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, observa este juzgador, que a lo largo del desarrollo del proceso, y durante la evacuación de las distintas pruebas, no pudo constatar este juzgador que hubiese prueba alguna que desvirtuase el contenido de lo señalado en la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a tal efecto se observa, que la información allí contenida, y que guarda relación con lo establecido en la Ley del Seguro Social, es una información cuya veracidad se presume (la de los hechos y datos en ella contenidos), toda vez que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificar y controlar las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la Seguridad Social proveída a los trabajadores, tal como lo señala el Art. 1 de la Ley del Seguro Social.

Asimismo, se observa que el Art. 2, primer aparte, de la misma ley señala:

“Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.”

También se observa que, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, vigente desde el primero (1) de abril de 1993, establece como sujetos asegurados, a las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado (Art. 1); y que todo patrono que tenga trabajadores sujetos a la obligación del Seguro social, deberá inscribirse en él (Art. 55); y asimismo, deberá inscribir a sus trabajadores en el Seguro social, dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo (Art. 63).-

De la anterior normativa, puede deducirse, que la inscripción por parte del patrono, de alguno de sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, supone que el mismo haya comenzado a prestar sus servicios en la empresa, y siendo que tampoco la parte accionante acredita que la relación de trabajo se inició en fecha quince (15) de abril de 1994, debe presumirse, de acuerdo con el principio de la buena fe, que el patrono realizó la inscripción correspondiente, desde el momento en que se constituyó la relación de trabajo, por lo que establece este juzgador, que debe apreciarse como fecha de inicio de la relación laboral, la fecha que aparece en la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como fecha de la primera inscripción del trabajador.-


Asimismo, debe observarse, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha veintiocho –28- de febrero de 2001), este cuerpo normativo tiene por objeto “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. (...)” (Art. 1 de la ley). Seguidamente, en su Art. 2, la mencionada ley define el Mensaje de Datos, de la siguiente manera:

“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(...)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
(...)”

En vista de las anteriores consideraciones, debe observarse, que de acuerdo a la definición amplia que establece la mencionada ley en cuanto a lo que debe entenderse como Mensaje de Datos, y en función de los principios de interpretación progresiva que la misma ley postula (Art. 1, primer aparte), este juzgador aprecia la prueba contenida en los autos, referida a la reproducción impresa de la información contenida en la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los datos de afiliación del ciudadano Rafael Enrique Patiño a la mencionada institución, de acuerdo a las reglas de valoración que dicha ley establece para este medio de prueba.-

Al respecto se observa, que de acuerdo al Art. 4 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”


De acuerdo con esta disposición, y teniendo en cuenta que este juzgador, al momento de la celebración de la Audiencia de Apelación, verificó a través del servicio de Internet, la idéntica correspondencia que existe entre el formato impreso consignado en autos y el contenido de la página electrónica del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y siendo esta Institución, un ente administrativo que ostenta dentro de sus competencias, velar por “la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones.” (Art. 52 de la Ley del Seguro Social); debe valorarse la información emitida por dicho organismo a través de la página electrónica correspondiente, como un documento administrativo, que tiene la eficacia probatoria atribuida a los documentos públicos según el dispositivo del Art. 1359 del Código Civil.-


En consecuencia, siendo la carga de la prueba para el patrono, demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral, era una fecha distinta a la alegada, y como quiera que se había alegado por parte de la accionada, la fecha del dieciséis (16) de septiembre de 1998, y no siendo desvirtuada la información contenida en la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe establecer este juzgador, como fecha de inicio de la relación laboral, la fecha del seis (6) de julio de 1994, tal como aparece de los datos contenidos en la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Con respecto a este punto, debe desecharse la defensa opuesta por la parte demandada durante la Audiencia de Apelación, en cuanto a que el trabajador demandante aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la fecha del seis (6) de julio de 1994 por un patrono distinto a la Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, argumentando que dicha empresa sólo aparece como patrono a los efectos de dicha inscripción, respecto de aquella que fue realizada en el año 2001. Al respecto se observa, que la empresa Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, realiza sus actividades bajo la forma de una firma personal, siendo el único propietario de la empresa, el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez. Se observa, que en la inscripción realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha seis (6) de julio de 1994, aparece como nombre de la empresa, el nombre del ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez, lo cual no constituye un impedimento para establecer que dicha inscripción fue realizada por el referido ciudadano, quien es en definitiva el titular de la empresa, y patrono de la relación laboral, con ocasión de la prestación personal de servicios que realizaba el accionante para la referida Unidad Educativa, habida cuenta de que la misma, no constituye un sujeto Derecho distinto del patrono, quien es el verdadero destinatario de las relaciones jurídicas que surgen con ocasión del desarrollo de su actividad, ya que la Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, es una firma personal cuya titularidad ostenta de forma exclusiva el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez.-


Con respecto a la fecha en que finalizó la relación laboral, debe observarse, que tanto la parte accionante, como la parte accionada, en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, admiten como cierto que la relación laboral que los vinculaba, finalizó en fecha cuatro (4) de abril de 2003, siendo controvertido únicamente el motivo de la terminación, lo cual no puede entrar a calificar este juzgador, de acuerdo con los razonamientos que seguidamente se exponen. En todo caso, queda establecida como fecha de la terminación de la relación laboral, el día cuatro (4) de abril de 2003.-

Señala igualmente la parte accionada, que el juzgado a quo, condena al pago de la indemnización prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de preaviso, y la indemnización por despido injustificado. También señala, que en fecha primero (1) de agosto de 2003, mediante providencia administrativa dictada en un procedimiento realizado de conformidad con el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciado en fecha nueve (9) de abril de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy, por el ciudadano Rafael Enrique Patiño, en el cual, éste alega haber sido despedido de la empresa Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, el Inspector del Trabajo, al haber reconocido el patrono, durante el interrogatorio que realizó el funcionario, la inamovilidad de que disfrutaba el ciudadano reclamante, y señalando el reclamante que había sido despedido injustificadamente el día cuatro (4) de abril de 2003 no obstante estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por el ciudadano Rafael Enrique Patiño, contra la empresa Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo.-

Observa este juzgador, que el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una competencia expresa a favor el Inspector del Trabajo, en virtud de la cual, será el Inspector del Trabajo quien conocerá de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los casos en que un trabajador que goce de Fuero Sindical o condición análoga, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas por la ley.-

En consecuencia se observa, que siendo competencia exclusiva del Inspector del Trabajo, en los casos en que se trate de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, fuero sindical o condición análoga, de acuerdo al Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación del despido, mal puede el juzgador de la instancia acordar las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tales indemnizaciones proceden frente a una situación de despido injustificado, y resulta aplicable únicamente a los trabajadores que gozan de la llamada Estabilidad Relativa. Observa este juzgador, que aquellos trabajadores que gozan de Fuero Sindical o condición análoga, están protegidos por el beneficio de Estabilidad Absoluta, no siendo concurrentes los dos beneficios de estabilidad, toda vez que si el trabajador goza de Estabilidad Absoluta, la competencia para calificar la terminación de la relación de trabajo como justificada o no, le corresponderá exclusivamente al Inspector del Trabajo, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la potestad para calificar la terminación de la relación laboral, sólo en los casos en que se trate de trabajadores amparados por el beneficio de Estabilidad Relativa.-

En consecuencia, siendo que el trabajador accionante, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, correspondía en forma exclusiva al Inspector del Trabajo calificar el despido de que había sido objeto. De manera que al haber sido establecido mediante providencia administrativa, tal como consta de los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, copia de la providencia administrativa signada con el número 0249, expediente número 0536-03, de fecha primero (1) de agosto de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no correspondían al accionante las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Se señala por parte de la accionada, en lo que se refiere al trabajo realizado en días feriados, que no fue debidamente probado en autos la prestación de servicios por parte del demandante durante los referidos días feriados, siendo que la carga de probar la procedencia de los referidos conceptos extraordinarios, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al accionante. Al respecto se observa, que fue reconocida, tanto en la audiencia realizada en la primera instancia, como en la audiencia realizada ante este juzgador, por vía de la declaración de parte, el cual constituye uno de los medios de prueba legales que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art. 103), y que fue realizada por el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez, como representante de la Unidad Educativa Santos Luzardo, y en su propio nombre, en la cual se afirmó que el ciudadano Rafael Enrique Patiño, prestó servicios para él, durante los fines de semana, y en días en que le correspondía descansar. Que el ciudadano Rafael Enrique Patiño, era una persona de confianza, y que de alguna manera, participaba del cuido de las instalaciones de la Unidad Educativa Santos Luzardo, y del cuido del sitio en el cual el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez habita. En consecuencia, fue reconocido por el propio Tomás Ramón Díaz Yánez, que el ciudadano Rafael Enrique Patiño, en varias oportunidades, prestó servicios durante los días en que le correspondía su descanso, e igualmente en días feriados. Por lo que observa este juzgador, que dicho trabajo realizado en día de descanso, queda reconocido por parte del representante legal de la accionada, siendo procedente el reclamo que por días de descanso le corresponde al accionante, desde el comienzo de la relación laboral. Asimismo, debe observarse, que una vez reconocida por la parte demandada, la prestación de servicios durante los días de descanso por parte del accionante, éste queda dispensado de la prueba respecto a dichos hechos, quedando en cabeza del accionado la carga de probar el pago que haya realizado sobre dichos conceptos, lo cual, se observa, no fue probado en autos. Por estas razones, debe este juzgador condenar al pago de dichos conceptos en el dispositivo del presente fallo.-

Señala el accionante, como objeto de su apelación, que no fue establecida la solidaridad entre la empresa demandada y el representante legal de la misma, por parte del Juez a quo. A tal efecto, observa este juzgador, que en el dispositivo del fallo recurrido se establece que: “(...) se condena a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTOS LUZARDO, al pago de los siguientes conceptos (...)”. Se observa, que la demanda fue incoada contra la Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo como firma personal, y de forma solidaria y personal contra el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez. En este sentido, debe observarse, que siendo el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez, el titular de la empresa para la cual laboraba el accionante, y siendo que el referido ciudadano explotaba la empresa mencionada bajo la forma de una firma personal denominada “Colegio Santos Luzardo”, era el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez quien ostentaba la titularidad pasiva de las relaciones obligatorias surgidas del contrato de trabajo que se originó con ocasión del servicio personal prestado por el demandante para la Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, por lo que efectivamente, conforme lo establece la definición del Art. 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería el ciudadano Tomás Ramón Díaz Yánez quien ostentaba la cualidad de patrono, y quien resulta responsable personalmente con todos los bienes de su patrimonio (incluyendo los bienes afectados al desarrollo de la empresa que opera bajo la denominación “Colegio Santos Luzardo”), al pago de las obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios por parte del accionante, en la empresa que aparece como demandada.-


Se observa, en lo que se refiere al analfabetismo invocado por la parte accionante, y sin que esto implique calificar la conducta asumida por el accionante en cuanto a su buena o mala fe, tanto en el interrogatorio de parte realizado por el juez a quo, como por el realizado por este juzgador, tomando en cuenta las máximas de la experiencia, que las respuestas dadas por el accionante y la forma en que estas se expresaron, aparecía como una persona con cierto problema de inteligencia o coeficiente intelectual. Sin embargo, esta no es la situación, ya que en autos no se demostró una deficiencia intelectual respecto al ciudadano Rafael Enrique Patiño, y no por el hecho de ser analfabeta, se puede deducir que se trate de una persona con problemas de inteligencia, ya que el analfabetismo funcional y el coeficiente intelectual de una persona, son cosas distintas, e incluso, la experiencia dicta que personas analfabetas pueden ser muy inteligentes, tal como lo ha registrado la historia en ciertos casos, lo cual quiere decir, que para demostrar el analfabetismo, no es necesario asumir una conducta que refleje debilidad mental, puesto que el ser humano tiene una alta capacidad para entender el medio que lo rodea. Observa este juzgador, que cualquiera de las personas presentes en esta audiencia de apelación, que no domine algún idioma, como en el caso de los idiomas orientales, perfectamente puede desenvolverse en cualquier sitio mediante la observación de señales y figuras geométricas, usar el servicio de trenes, etc., aunque no entienda el lenguaje que se utiliza en ese lugar. En esto consiste el coeficiente intelectual, y por lo tanto, entender las horas que marca un reloj, puede ser realizado por una persona analfabeta, y no es algo que requiera un grado de inteligencia muy alto, por lo que observa este juzgador, no queda establecido el grado de analfabetismo que pretendiera hacer ver.-

En este mismo sentido, debe observarse que dicho alegato de analfabetismo, el cual no aparece demostrado en autos (dado que las “constancias” emitidas por personas naturales, y que acreditaban estudios dirigidos a personas analfabetas, no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, ni fueron evacuadas las pruebas de informes destinadas a probar estos hechos), se pretendía orientar en orden a solicitar de este juzgador, que no se valoraran las pruebas documentales promovidas por la demandada en las cuales aparecía la firma del accionante, alegando que dicho ciudadano no sabía firmar. Al respecto debe señalarse, que en el caso de la documental promovida por la parte demandada, “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, marcada “F”, cuyo cotejo fue solicitado por la demandada, y respecto de la cual se evacuó una experticia grafotécnica, realizada por el Experto Pedro Miguel Lollett Rivero (folios once –11- hasta el diecinueve –19- de la segunda pieza del presente expediente), quedó establecido mediante el dictamen del experto, que la firma estampada en la referida Planilla, sí había sido realizada por el ciudadano accionante. Por lo que debe este juzgador desechar tal solicitud, en cuanto a considerar que el accionante no podía o no sabía firmar.-

Observa este juzgador, en lo que respecta al salario establecido por el juez a quo, que señala como salario normal la cantidad de seis mil trescientos veintiocho (6.328) bolívares, y que al momento de interponer la demanda, el accionante establece como salario promedio diario la cantidad de seis mil setecientos veintidós con cincuenta céntimos (6.722,50), alegando que el salario diario normal era la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis (6.336) bolívares.-

Observa este juzgador, por la forma en que se contestó la demanda, y de las pruebas aportadas en el juicio, y de conformidad con lo establecido en los Art. 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe establecerse como cierto que el salario diario normal del trabajador era la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis (6.336) bolívares, y como salario promedio diario la cantidad de seis mil setecientos veintidós con cincuenta céntimos (6.722, 50), ello en función de haber sido señalado como tal en el libelo de demanda por el accionante, y reconocido por el accionado en el acto de contestación de la demanda, no apreciando este juzgador la diferencia salarial que invocó el representante judicial del accionante en la audiencia de apelación, dado que tales circunstancias de hecho deben ser alegadas en el momento procesal correspondiente, y que observa este juzgador, era el acto de la demanda, tal como se deduce del contenido del Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En lo que se refiere al reclamo por horas extras, treinta y dos mil cien (32.100) horas extras diurnas laboradas y no canceladas durante la relación laboral, observa este juzgador, que teniendo el accionante la carga de la prueba, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y dado que no se observa en autos que se hubiese demostrado el trabajo realizado en horas extraordinarias, toda vez que el cuido o labor a desarrollar en los días de descanso, no implicaba necesariamente que el accionante debiera pernoctar en las instalaciones de la Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo, toda vez que para ello se le habían entregado las llaves del local en el cual esta funcionaba, y que no se aportaron a los autos, medios probatorios que permitieran establecer la certeza de la alegada prestación de servicios durante jornada extraordinaria, debe desecharse tal solicitud. Al respecto, también se señala que el ciudadano Rafael Enrique Patiño, tenía su lugar de habitación en la misma ciudad de Cúa del Estado Miranda, por lo que no se aprecia de las pruebas aportadas al proceso, que el ciudadano demandante se viera en la obligación de pernoctar en las instalaciones de la Unidad Educativa Colegio Santos Luzardo durante los fines de semana, ni tampoco durante el transcurso de los día hábiles de la semana, no quedando establecida, en consecuencia, la prestación de servicios durante horas extraordinarias.-

En cuanto al pago de Compensación por Transferencia reclamado conforme a lo establecido en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste debe declararse procedente, ya que siendo establecido el inicio de la relación laboral, en fecha seis (6) de julio de 1994, queda debidamente comprobada la existencia de la obligación, siendo una carga procesal de la accionada, la prueba del pago liberatorio de la misma, el cual, como se observa, no fue probado en autos, por lo que deberá condenarse a su pago efectivo en el dispositivo del presente fallo.-

Por lo que se refiere a los intereses sobre prestación de antigüedad, contemplada en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó la representación judicial de la parte accionada, que el juez a quo, condenó indebidamente a su pago, por cuanto los mismos fueron pagados en la oportunidad de liquidar las prestaciones sociales al trabajador accionante, lo cual, según afirma, consta en la prueba documental promovida como “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” (original, consta en el folio dieciséis –16- de la segunda pieza del expediente). Sin embargo, observa este juzgador, que ni en forma detallada, ni como parte de los conceptos laborales pagados (lo cual se desprende del cálculo de los mismos), aparecen pagados los mencionados intereses generados por la prestación de antigüedad del trabajador, por lo que se condena en este fallo al pago de los referidos conceptos.-

Asimismo, se observa, que siendo establecida la fecha de inicio de la relación laboral, el día seis (6) de julio de 1994, deben calcularse los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, desde esa fecha, y la diferencia con la prestación de antigüedad cancelada, tal como consta de los pagos recibidos por este concepto, de la manera siguiente:

Doscientos cinco mil novecientos cuarenta y siete con noventa y seis céntimos (205.947,96), pagados por el período 1998-1999, según consta del folio nueve (9) del cuaderno de recaudos, página cuarenta y cuatro (44) del libro contable.
Doscientos sesenta mil (260.000) bolívares, pagados por el período 1999-2000, según consta al folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos, página noventa y seis (96) del libro contable.

Seiscientos setenta y ocho mil ciento cincuenta con sesenta y siete céntimos (678.150,67), pagados para el año 2001, según aparece al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente, “planilla de liquidación de prestaciones sociales”.

Seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno (645.451) bolívares, pagados en el año 2003, según consta en la “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, original cursante al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente.

Se ordena pagar la prestación de antigüedad acumulada según lo establecido en el Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del trabajo.


III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARVAJAL MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, asimismo, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha treinta (30) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veinte (20) de abril de 2004, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 10.952.742, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTOS LUZARDO, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 9, tomo 3-C Sgdo, en fecha trece (13) de junio de 1991, y el ciudadano TOMÁS DÍAZ YÁNEZ cédula de identidad número 586.867.-
En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veinte (20) de abril de 2004, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 10.952.742, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTOS LUZARDO, y el ciudadano TOMÁS DÍAZ YÁNEZ cédula de identidad número 586.867. En consecuencia, se condena al demandado, al pago de los siguientes conceptos a favor del ciudadano Rafael Enrique Patiño, en la forma siguiente:

Se establece como fecha de inicio de la relación laboral, el día seis (6) de julio de 1994, y como fecha de la terminación de la relación laboral, el día cuatro (4) de abril de 2003.-
Se establece como salario normal diario, la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis (6.336) bolívares, y como salario diario integral promedio, la cantidad de seis mil setecientos veintidós con cincuenta céntimos (6.722,50).-
Se condena a los demandados, al pago de la Compensación por Transferencia establecida en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se condena al pago de cuatrocientos diecinueve (419) días de descanso semanal, calculados con base en cuatro (4) días de descanso por cada mes, desde el mes de julio de 1994, el año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y tres (3) meses del año 2003.
Se condena al pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de acuerdo al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos anteriormente señalados, calculados desde el veinte (20) de enero de 2004, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión.-
Los conceptos anteriores, deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y con respecto a la corrección monetaria, esta deberá determinarse mediante los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.




REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°0261-04