REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0303-04


PARTE ACTORA: FELIX RAMON SANTOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V- 642.303.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.800.


PARTE DEMANDADA: G.B.P. PRODUCTOS PARA LA PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 95-A-Pro., en fecha 20 de septiembre de 1994.mmmmmmmmmmmmmmmmj


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO REQUENA PADRON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.258.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON SANTOS, en su carácter de parte actora, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción y Sin Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano FELIX RAMON SANTOS contra de la empresa G.B.P. PRODUCTOS PARA LA PUBLICIDAD, C.A.

En fecha catorce (14) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento veintidós (122) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se fija para el día 09 de agosto de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha nueve (09) de agosto de 2004, siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FELIX RAMON SANTOS, en su carácter de parte actora apelante y su apoderado judicial abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY; igualmente compareció el ciudadano JULIO BUSTAMANTE PADRON parte demandada, así como su apoderado judicial el abogado ARNOLDO REQUENA PADRON. Dejándose constancia de la grabación audiovisual de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de apelación, alegó la parte actora apelante: Que apela porque la sentencia del Juez a-quo, en base al alegato de prescripción, ya que el trabajador como débil jurídico considera que el criterio fue en contra de la legislación laboral. Que la sentencia es totalmente inmotivada. Que solo se remite a señalar el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no consideró la defensa de la prescripción de la parte actora, por lo que alegan que si se interrumpió la prescripción con la introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 ejusdem. Señala que se debió haber observado el principio in dubio pro operario.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó que el actor introdujo una demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003; que en la audiencia preliminar se alegó la prescripción, por haber pasado un año luego de la terminación de la relación laboral, considerando la fecha alegada por el actor en su libelo de demanda. Que luego llegan al Tribunal de Juicio, el cual declara la prescripción, ya que había pasado más del año que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente pasó el ciudadano Juez a interrogar al actor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que este respondió: que la relación laboral terminó en agosto de 2002; que fue a la Inspectoría del Trabajo a que le sacaran sus cálculos. Igualmente procedió a interrogar al represente de la parte demandada, a lo que respondió: que Carmen Prin es la administradora, que posee los sellos de la empresa y que conoce al actor, por negocios.

Concluido el debate y el interrogatorio de parte, el ciudadano Juez anunció a las partes que en virtud de la complejidad del asunto debatido en esta audiencia, haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de analizar el presente juicio. De regreso a los fines de dictar sentencia, procede a explanar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

La norma a aplicar al caso en particular es la del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”

Observa este Juzgador, que el accionante señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de agosto de 2002, siendo este un hecho que se puede señalar como confesión, de parte del demandante, de que esa es la fecha de terminación de la relación de trabajo. Como bien lo dice el autor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”, año 1983, Maracaibo, Venezuela: “Pues, conforme a la regla general (reus in excipiendo fit actore), corresponderá a quien opone dicha defensa, la carga de la prueba del hecho que sirve de punto de partida para el cómputo de la prescripción, esto es, la fecha de extinción del contrato de trabajo, aunque por regla general, en nuestros Tribunales del Trabajo, los abogados de los patronos se acogen a la fecha de retiro o despido indicada por el trabajador y la invocan como prueba pertinente (confesión) sobre la oportunidad en que se inició el cómputo de la prescripción. Pero si el demandado pretende que el acto (despido, retiro, accidente, muerte del trabajador, etc.) que dio inicio al término de prescripción, ocurrió en una oportunidad distinta a la señalada por el trabajador, corresponderá entonces al excepcionante aportar la prueba pertinente.” En todo caso, en consecuencia, de igual manera frente al alegato de prescripción, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos o circunstancia que en el caso en concreto, determinan su suspensión o interrupción. En todo caso, no forma parte de los hechos controvertidos, el que el despido alegado por el accionante ocurrió el 21 de agosto de 2002.

En consecuencia, a partir del día 21 de agosto de 2002, es que corre o comienza a computarse el lapso para reclamar las acciones derivadas del derecho del trabajo. Por su parte el Artículo 61 señala: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Es decir, que a partir del 21 de agosto de 2002, se comenzaba a computar el año, al que hace referencia el artículo antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es bueno indicar, por parte de este Juzgador, que el ciudadano accionante FELIX RAMON SANTOS, indica como labor desempeñada, el hecho de que era supervisor de ventas, por lo que se le cancelaba una remuneración con porcentajes por concepto de las ventas realizadas para la empresa demandada. Observa este Juzgador, que en relación con la aplicación del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, en sentencia N° 64, de fecha 07 de mayo de 2003, lo siguiente: “Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos: “Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.”

Observa este Juzgador que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, son aquellos que son permanentes y que no son de dirección ni temporeros, eventuales u ocasionales. Como quiera que el cargo de supervisor de ventas, la función de vendedor que alega haber prestado el ciudadano accionante a la empresa demandada no se puede calificar como una labor de dirección, en consecuencia alega el accionante haber sido un trabajador permanente, ya que labora desde el año 1995. En consecuencia, observa este Juzgador no le es aplicable lo señalado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que el punto en cuestión es, si se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 64, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la forma de interrumpir la prescripción en materia laboral, es decir, por la introducción de una demandada judicial y citado o notificado el demandado dentro del lapso señalado en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Alega el apoderado judicial del accionante, que la demanda fue introducida dentro de los catorce meses que señala el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia, debe ser interpretada la norma conforme al principio in dubio pro operario o de interpretación más favorable al trabajador, en caso de dudas. A señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387, de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “ En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe: “...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece: “Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: (…) 3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”. Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable. El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló: "El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló: “En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal. En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción. Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.”. En este orden de ideas, se observa que evidentemente la Alzada, incurrió en error al no aplicar las artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la prescripción de las acciones laborales, los cuales eran correctamente aplicables en la presente causa.”

Observa este Juzgador que en tres oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la interpretación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, se menciona lo siguiente: “… porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes…”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 033, de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, caso Carmen Josefa Plaza de Muñóz contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), establece: “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente…”

Asimismo en sentencia N° 0544, de fecha 18 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso SONIA ROJAS contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), establece: “Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem);…”

Observa este Juzgador que la lectura del Artículo 64, en lo que se refiere a si la demanda debe ser interpuesta antes del año, o si por el contrario puede interponerse dentro de los catorce meses siguientes, llevó a este Juzgador a hacer uso de los 60 minutos que le concede la ley. Es bueno observar lo señalado por FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en cuanto a la presentación de la demanda y cuáles son los antecedentes de la presentación de la demandada como mecanismo para interrumpir la prescripción. Señala el contenido de la sentencia de fecha 31 de marzo de 1939, del anterior Tribunal Superior del Trabajo, y que es doctrina y práctica aceptada por estos Tribunales: “…que dicha prescripción se interrumpe por demanda judicial y por cualesquiera otros actos o reclamos que se hagan por ante los funcionarios del trabajo,…” Es decir, se debe entender la demanda como una forma o mecanismo de interrupción, toda vez que ha sido interpuesto como una forma de señalar por parte del demandante, que quiere o reclama los créditos que le corresponden. Es decir, continúa señalando el autor: “…Si se pone en manos del acreedor un medio de interrupción de la prescripción, ese medio debe estar bajo su control absoluto y no hacerlo depender de un acto que otras personas puedan ejecutar o no.” Criterio que luego fue modificado, según señala el autor, en el año 1958, cuando se exige el registro de la demanda.

Ahora bien, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció un supuesto, en el cual con la introducción de la demanda y la posterior notificación o citación, se interrumpía el lapso de prescripción, y ello es en virtud de apartarse de lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Es decir, a diferencia de lo establecido en el artículo antes trascrito, el Artículo 64, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, extiende un poco más a favor del trabajador accionante, los elementos necesarios respecto a la interrupción de la prescripción.

Es fundamental, y así lo ratifica la sentencia del 04 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y es que la demanda judicial debe ser interpuesta dentro del lapso de prescripción, por la razón, de que este lapso es único y exclusivo para que el accionante proceda a hacer la reclamación correspondiente. Es en ese lapso que el accionante o reclamante, puede requerir de su patrono el pago de lo que le corresponde y en consecuencia, poner en mora a la accionada. Situación que se puede dar incluso por el cobro extrajudicial. Observa este Juzgador que en la audiencia de apelación, el ciudadano representante legal de la accionada, reconoció como emanado de su representada, el sello y firma al pie de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2002, que fuese enviada a PRODUCTOS G.B.P., a nombre de JULIO BUSTAMANTE PADRÓN, por parte de la ciudadana abogada OLGA FUENTES TILLERO, en tal sentido aparece de manera manuscrita, la fecha 25 de septiembre de 2002, recibido por CARMEN PRIN, hora 11:40 a.m., el ciudadano JULIO BUSTAMANTE PADRÓN, señaló o indicó era la secretaria de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Quiere decir ello, que se puede entender y así lo aprecia este Juzgador, que la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la dra. OLGA FUENTES TILLERO, y recibida por la ciudadana CARMEN PRIN, constituía un cobro extrajudicial de la reclamación del accionante. Por lo que la prescripción comenzó a computarse a partir de esa fecha, 25 de septiembre de 2002, sin embargo, como lo dice la corte de casación sobre el cobro extrajudicial en materia de acreencias laborales, señalado en la Pág 70, del libro señalado de FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, “…la antigua Corte de Casación sostuvo en un atinado fallo, el principio, irrecusable para nosotros, de que el cobro extrajudicial demostrado por cualquier medio probatorio, es idóneo para interrumpir la prescripción de los créditos del trabajador contra su patrono. (…) se tiene establecido que cuando se trata de prescripción de créditos, para interrumpirla “basta el cobro extrajudicial”. Este cobro puede probarse por todos los medios de prueba autorizados por la ley.”

En su defecto el Artículo 1.969 del Código Civil, señala como interruptivo de la prescripción, cualquier requerimiento o interpelación, dirigido por el acreedor a su deudor y que este quede constituido en mora.

Es bueno observar por parte de este Juzgador, que efectivamente la constitución del deudor en mora, tal y como lo establece el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, la constitución del deudor en mora interrumpe la prescripción, y que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. En su obra señala: “…Pero una vez admitido el efecto interruptivo de la constitución del deudor en mora, desde el momento en que tal supuesto interruptivo de la prescripción es también aplicable a cualquier acreencia cierta. Líquida y exigible en trance de prescribir, (…) “si se trata de la prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.”

Sin embargo, es bueno observar por parte de este Juzgador, que el autor antes mencionado, en su obra, cita al pie de la página, otro autor e indica: “…Alegaban algunos de los redactores del actual artículo 2943 C.C. italiano que mantener tal supuesto favorecía una incertidumbre de la situación jurídica en interés exclusivo del titular del derecho, en contradicción con el interés público que aconsejaría que los derechos se extingan cuando la inercia se prolongue más allá del lapso de prescripción fijado por la ley. Sin embargo, por considerar que la eliminación de este supuesto podía significar un grave perjuicio para el acreedor cuando se tratara de lapsos breves de prescripción, se optó por mantener este supuesto.”
Como bien lo dice la misma obra, en la prescripción de la acción, debe aplicarse el principio de que la acción nace desde el momento en que el acreedor tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho. Es decir, no basta que exista el derecho, sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo, que es donde se comienza a computar la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

La prescripción no es más que el castigo que hay por la inercia del acreedor, en reclamar lo que le corresponde. En consecuencia, la inercia del titular del derecho al ejercer su acción, le trae como consecuencia gravosa la prescripción, es decir la perdida de la acción. Quiere decir que efectivamente el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece un lapso superior al establecido en el Artículo 61 ejusdem. La única forma de entender en concordancia el Artículo 61 con el Artículo 64, es que la demanda debe ser introducida dentro del año de prescripción, para demostrar por parte del accionante, que tiene el deseo de ejercer el reclamo de sus derechos o deudas que alega se le adeudan. Esta introducción de la demanda, como bien lo dice la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe hacerse dentro del año de prescripción, contado una vez que nazca el derecho. Sin embargo, el hecho de que una vez introducida la demanda no haya sido citado o notificado el patrono, no hace que opere la prescripción sino que la norma le concede al trabajador un lapso de gracia de 2 meses siguientes, para notificar o citar al demandado, e interrumpir la prescripción. No debe entenderse que la demanda sea introducida con posterioridad al lapso de prescripción, ya que no se habría ejercido la acción, es decir, debe colocar en mora al deudor, accionar el derecho, pero esto se debe hacer dentro del año que establece el Artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando la notificación o citación se haga con posterioridad, pero no puede entenderse que la introducción de la demanda se haga con posterioridad al año establecido en el Artículo 61. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, señala este Juzgador, que el Tribunal Constitucional Español, en su doctrina constitucional reiterada, según sentencia N° 89, de fecha 08 de junio de 1992, señala que la apreciación de los lapsos de prescripción y caducidad de acciones es materia de legalidad ordinaria, que corresponde en exclusiva a los órganos del poder judicial, salvo que la aplicación de los preceptos legales correspondientes sea de tal modo arbitraria e irracionable, que lesione los derechos de la tutela judicial efectiva.

Observa este Juzgador, que inexorablemente y ante la inercia del demandante, en un lapso de prescripción tan breve como es el establecido en el Artículo 61, norma legal aun vigente en Venezuela, es deber de todo Juzgador aplicar este artículo, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la demanda debe ser introducida, en el año siguiente a que nace el derecho, concediéndole el Artículo 64, dos meses para la notificación o citación de la demandada. En consecuencia, en el caso de autos, se efectuó un cobro extrajudicial, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2002, la demanda fue interpuesta con fecha 16 de octubre de 2003, es decir, ya había expirado el lapso de prescripción de un año, que se cumplió el 25 de septiembre de 2003, en consecuencia, es irrelevante, toda vez que es una defensa previa, analizar los elementos o documentos probatorios que aparezcan en los autos, toda vez que operó la prescripción por la inercia del accionante, de acudir a reclamar y presentar su demanda, desde el lapso de un año contado a partir del momento en que interrumpió la prescripción, es decir, antes del 25 de septiembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON SANTOS, en su carácter de parte actora, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Charallave, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano FELIX RAMON SANTOS contra de la empresa G.B.P. PRODUCTOS PARA LA PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 95-A-Pro., en fecha 20 de septiembre de 1994, por prestaciones sociales, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Charallave, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano FELIX RAMON SANTOS contra de la empresa G.B.P. PRODUCTOS PARA LA PUBLICIDAD, C.A., por prestaciones sociales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los DIECISIETE (17) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0303-04.