REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0311-04
PARTE ACTORA: JOSÉ MARTÍN CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.091.558
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.004.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A. (ESGOLCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de octubre de 1984, bajo el número 79, Tomo 178-A segundo.
n
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIO LÁREZ DÍAZ y LEONOR RIVAS DE LÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 32.620 y 26.227 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARIO LÁREZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A., en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez, JESÚS GREGORIO COVA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CORONADO en contra de la empresa ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento veintiún (121) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, para el día miércoles once (11) de agosto de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha once (11) de agosto de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LEONOR DEL VALLE RIVAS DE LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del ciudadano PEDRO VARGAS ASTIZ, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se deja constancia de que la parte accionante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Iniciada la Audiencia de Apelación, se le cedió la palabra a la parte demandada apelante, quien fundamentó su apelación de la siguiente manera: En primer lugar, afirma que el juez a quo omitió valorar una de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandada, la cual consistía en una “carta de renuncia”, la cual no fue desconocida por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que debía dársele por reconocida, y al no dársele valor probatorio, resultó violada la disposición del Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para esa fecha, y el Art. 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según las cuales, este documento debía tenerse por reconocido frente al silencio de la parte accionante. Asimismo, afirmó que la recurrida, estableciendo indebidamente la continuidad de la relación laboral, procedió a realizar el cómputo de la prestación de antigüedad, desde el año 1993, hasta el mes de septiembre de 1999, con base a sesenta (60) días de salario por año, por todo el tiempo transcurrido, y tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, lo cual violenta lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Art. 666 ejusdem, dado que este artículo establece que, en los casos en que el trabajador mantenga una relación de trabajo anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, debía pagarse la antigüedad acumulada, a razón de treinta días de salario por mes, de acuerdo con lo establecido en la derogada Ley, y es sólo a partir del diecinueve de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando comienza a computarse la prestación de antigüedad a razón de sesenta (60) días por año. Agrega la demandada, que la recurrida ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y el pago de los intereses moratorios, sin especificar el lapso dentro del cual debían calcularse, lo cual, a su decir, crea una violación al derecho a la defensa. También señala que el sentenciador a quo, yerra al condenar en costas a la parte demandada, siendo que la acción incoada fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Por todas estas razones, solicita de este juzgador, que se declare con lugar la apelación interpuesta, y se declare sin lugar la demanda incoada por la parte accionante.-
Concluida la exposición de los alegatos de la parte demandada apelante, el ciudadano Juez, anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que si bien es cierto, que la denominada “Carta de Renuncia” (cursante al folio cuarenta y dos –42-), es un documento reconocido por ambas partes ya que su existencia no es desconocida por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, también es cierto, que el Art. 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” En tal sentido se observa, que la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, comenzó el día veinticuatro (24) de mayo de 1993, lo que quiere decir, que para la fecha del treinta (30) de septiembre de 1998, el ciudadano accionante tenía una antigüedad de cinco (5) años, seis meses (6) y seis (6) días. Aprecia este juzgador que esta carta de renuncia, aún cuando debe tenerse como reconocida en virtud del silencio procesal de la parte accionante, es un modelo proforma, que se puede encontrar en otras relaciones laborales, contendiendo la misma información, los mismos datos, e inclusive la misma fecha, tal como se puede apreciar del folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, copia fotostática presentada por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, correspondiente al “Estado de Cuenta” para el período del mes de febrero de 1999, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la empresa demandada, en el cual se puede observar como fecha de retiro del ciudadano demandante, el día treinta (30) de noviembre de 1998. Se observa, que en esta misma fecha, aparecen como retirados los ciudadanos Rada Nelson Hilario, Peraza de Vera Isaías, Milano Flores René , Galindo Balbina, entre otros, siendo en total, catorce (14) los trabajadores que aparecen retirados, y observándose además, que el número total de trabajadores que aparecen en dicha planilla, es de dieciséis (16). Se observa además, que para la fecha del once (11) de enero de 1999, tal como consta al folio cuarenta (40), documento promovido por la parte accionada (“Liquidación Final de Contrato de Trabajo”), aparece el trabajador José Martín Coronado, cédula de identidad número 10.091.558, con fecha de ingreso el día once (11) de enero de 1999, y como fecha de egreso el día veintiséis (26) de noviembre de 1999. Esto quiere decir que entre la fecha del once (11) de enero de 1999, fecha del nuevo ingreso del trabajador, y el treinta (30) de noviembre de 1998, fecha de su supuesto retiro, había transcurrido apenas un (1) mes y diez (10) días, lo cual quiere decir, que para una antigüedad de cinco (5) años, seis (6) meses y seis (6) días, no se comprende que efectivamente hubiera una renuncia de todo ese colectivo de trabajadores en fecha treinta (30) de noviembre de 1998, y que luego en la misma fecha, once (11) de enero de 1999, los mismos trabajadores volvieron a reengancharse a trabajar en la misma empresa.
Asimismo se observa, según lo señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda (cursante al folio veinte -20-), que la empresa demandada no emplea más de cincuenta (50) trabajadores, y que en la audiencia de apelación del día de ayer, hecho del cual tiene pleno conocimiento este juzgador, correspondiente al expediente número 310-04 (nomenclatura interna de este Juzgado), en el cual aparece como demandante un trabajador, en las mismas condiciones del demandante en esta causa, es decir, renunciando en fecha treinta (30) de noviembre de 1998, y reenganchándose en fecha once (11) de enero de 1999, y terminando su relación laboral en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1999, se observó, que interrogado por vía de declaración de parte el ciudadano Pedro Vargas Astiz, en su carácter de presidente de la empresa Estampados Goldaraz c.a., dicho ciudadano señaló que durante los años subsiguientes a 1998 y 1999, y hasta el presente, ha existido una merma en la actividad económica de la empresa, lo cual ha implicado, entre otras medidas, la reducción drástica del personal, en inclusive señaló, que para el año 1997 la empresa tenía aproximadamente veintiún (21) trabajadores. Se puede apreciar, que para el treinta (30) de noviembre de 1998, mediante las denominadas “Cartas de Renuncia” suscritas por los trabajadores, la empresa conservó un número mínimo de trabajadores, respecto de lo cual se observa, que estos quedaron cesantes durante el mes de diciembre de 1998, reincorporándose a sus labores en fecha once (11) de enero de 1999, pudiéndose apreciar que en el mes de diciembre, tal como lo observa este juzgador según las máximas de la experiencia, normalmente los trabajadores gozan de un asueto, y que en la gran mayoría de las empresas coincide con las llamadas vacaciones colectivas, y que una vez que terminan esas vacaciones colectivas, se reinician las actividades generalmente en la segunda quincena de enero.-
Observa este juzgador, sin que esto implique el señalamiento de que existieron vacaciones colectivas (lo cual no consta en autos), que coincide con las fechas del treinta (30) de noviembre y el once (11) de enero, el período de menor actividad empresarial, y siendo que esta empresa se dedicada a la producción de tortillería y fabricación de piezas metálicas, o en todo caso, no relacionada con alguna actividad estacional, no está sujeta a la contingencia estacional del mes de diciembre, por lo que observa este juzgador, que la empresa podía operar con inventarios que hubiese acumulado, y volver a iniciar la producción en el mes de enero.-
En consecuencia, de acuerdo con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y siendo que la empresa utilizó una carta de renuncia pro forma, y de acuerdo con el criterio sostenido por este juzgador en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, caso: Jaime Bompart contra Suelas Troqueladas Argelich c.a., la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 602 fecha 04 de junio de 2.004, este juzgador indicó:
“Señala la parte demandada, en la audiencia de apelación que la renuncia es un acto voluntario, y es que efectivamente para que se pueda materializar y hacerse efectiva la misma debe haber voluntariedad por parte del trabajador.
Al respecto se hace necesario citar la doctrina de MARGARITA ISABEL RAMOS QUINTANA en su obra ‘Las Garantías de los derechos de los Trabajadores inderogabilidad o indisponibilidad’ Catedrática de la Universidad en España pag. 53 y 60:
‘(…) En cuanto al fundamento jurídico de la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores frente a las consideraciones provenientes del derecho civil, bajo las que la irrenunciabilidad y, más genéricamente, la indisponibilidad son calificadas como categorías encaminadas a establecer límites al poder que todo derecho confiere y, por ello, a la autonomía del sujeto titular del mismo, de tal modo que se configuran como supuestos de excepción en el derecho del trabajo la respuesta a dicha cuestión se plantea en forma muy diferente. La razón de ser de la prohibición de la renuncia a los derechos laborales hay que encontrarla en la esencia misma del derecho del trabajo y su carácter intuitivo o protector, íntimamente ligada a la relación de subordinación que vincula al trabajador asalariado con el empresario y ante la cual la renuncia no puede ser considerada como un acto libre, sino, en todo caso, condicionado: el trabajador que renuncie a los derechos y beneficios que el ordenamiento le confiere lo hace por falta de libertad, forzado ante la posición de preeminencia que desempeña el empresario en la relación de trabajo.
La fundamentación jurídica que se encuentra tras el asentamiento del principio de la irrenunciabilidad de los derechos no puede ser otra que la aspiración legítima de combatir la desigualdad social propia de toda relación de trabajo. Tal desigualdad repugna los valores intrínsicos e inherentes al estado social, para cuya consolidación se precisa la actuación de los poderes públicos de modo que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sociales en que se integran son reales y efectivas. (…)
El Modelo de prohibición de renuncia acuñado en la ley de 1.931 y después en la de 1.944, limitaba el poder de disposición del trabajador sobre sus derechos antes de la celebración del contrato, durante su vigencia e incluso, una vez extinguida la relación de trabajo. Dicha limitación se proyectaba sobre la totalidad de beneficios concedidos por las leyes y se prohibían tanto los actos de renuncia que pudieran beneficiar al empresario como a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; la renuncia por consiguiente, quedaba articulada como figura relativa a la persona del trabajador en relación solo con los actos realizados por el mismo. Por ello, las limitaciones al poder dispositivo del empresario, en su caso, encontrarían soporte en otros preceptos, pero no en el correspondiente a la prohibición de renuncia, teniendo en cuenta en tales casos que apartarse de las normas de orden público o en perjuicio de terceros serían actos nulos por contrario a las leyes (…).’
Por expresa norma constitucional hay libertad de contratación tanto del patrono como del empleador y ambos son libres de dar por extinguida la relación laboral al momento que ellos lo consideren necesario, es de allí que surge la figura del despido o la figura de la renuncia, despido es cuando hay una declaración de voluntad unilateral del patrono y retiro o renuncia cuando hay una declaración unilateral de voluntariedad del trabajador, en ambos casos de extinguir la relación del trabajo, pero para ello se requiere expresamente la voluntariedad, sobre todo por lo que significa el derecho objetivo del trabajo.
(...)
Con la testigo antes citada, adminiculado con la declaración de parte del apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia oral, en el sentido de que dentro del marco de las relaciones laborales en la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. se utilizan formatos pro formas para evitar en un momento determinado incertidumbre jurídica derivada de la relación laboral, hace concluir a este Juzgador y así se debe establecer en esta sentencia que es practica reiterada dentro de la empresa, que efectivamente existen formatos pro formas para determinados momentos o estados de la relación laboral. Razón por la cual la declaración testimonial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LUZARDO DE LANDER, se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
(...)
Por otra parte el experto en la prueba de cotejo, señala que la firma del documento inserto a la contestación de la demanda es la firma del ciudadano JOSE DEL CARMEN JAIME BOMPART. Más sin embargo, observa este Juzgador de dicho documento denominado renuncia que el mismo no está manuscrito por dicho ciudadano, solamente está firmado por este y que todos los datos personales que en el mismo se encuentran están llenados a máquina de escribir; así mismo se observa que la fecha que se coloca como ingresó al cargo que venía desempeñando en la empresa como encargado de planta fue el 19 de enero del año 1.998, siendo que en la audiencia ambas partes admitieron que el trabajador prestaba sus servicios desde el año 1.977, por lo que tenía aproximadamente veintitrés (23) años trabajando para la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A., razón por la cual si el trabajador estaba renunciando voluntariamente debió colocar efectivamente la fecha en que comenzó a laborar para dicha empresa, que como lo digo fue en el año de 1.977. No se observa de este documento pro forma que exista manifiesta voluntad por parte del trabajador de su renuncia voluntaria e irrevocable, ya que no lo manifiesta con su manuscrito (de su puño y letra).
(...)
Lo que quiere decir entonces, que a este juzgador le surge la duda de que la renuncia fue hecha en un documento pro forma que estaba en blanco y que aún siendo que en la misma se manifiesta que se renuncia irrevocablemente, en fecha 27 de noviembre de 2.000 transcurrido 4 días hábiles, es decir, el 04 de diciembre de 2.000 se acude ante el juez de a-quo a los fines de que se califique el despido, en virtud de ello, ante tal duda se debe aplicar lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata de que se debe apreciar a la pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda se favorecerá al trabajador, razón por la cual es que con respecto al formato pro forma dicha prueba es desechada por este Juzgador por las razones antes expuestas. ASI SE DECLARA.”
Observa este juzgador, que no se puede señalar que con la carta de renuncia suscrita por el demandante, la cual aparentemente debía tener vigencia a partir del treinta (30) de enero de 1998, y dado que comenzó a prestar sus servicios nuevamente en fecha once (11) de enero de 1999, y tomando en cuenta el principio de conservación de la relación laboral (Art. 8 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), no puede ser establecido que efectivamente se haya dado terminación a la relación laboral y que el trabajador haya renunciado a la continuidad de la relación, especialmente en lo que respecta al tiempo de servicio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde por prestación de antigüedad, y vacaciones, entendiendo que el período transcurrido entre el treinta (30) de noviembre de 1998 y el once (11) de enero de 1999, el trabajador no prestó servicios. Sin embargo, no hubo una terminación de la relación laboral.-
En todo caso, observa este juzgador, que la renuncia presentada por el trabajador, no constituyó una renuncia efectiva, que obedeciere a una manifestación libre y espontánea del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, puesto que la coincidencia entre el número de trabajadores que presentaron su renuncia el día treinta (30) de noviembre de 1998, y que luego se reincorporaron en fecha once (11) de enero de 1999, la brevedad del lapso y la oportunidad en que sucedió la supuesta renuncia, hace observar a este juzgador, que obedeció a una práctica de la empresa, para evitar los efectos de la continuidad de la relación de trabajo. Tomando en cuenta que el retiro efectuado en fecha treinta (30) de noviembre de 1998, se presentó como una situación de retiro masivo, no sólo del trabajador accionante, sino también de otros trabajadores de la empresa, sería contrario a las reglas de la lógica y la sana crítica, que los catorce trabajadores que aparecen retirados en fecha treinta (30) de noviembre de 1998, luego hubiesen iniciado la relación laboral al unísono, el día once (11) de enero de 1999. Observando la coincidencia de las fechas, y la coincidencia del período estacional, aprecia este juzgador, resulta contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el Art. 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptar como válida la supuesta renuncia, por lo que se aprecia que la relación laboral no finalizó sino hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 1999, quedando establecida la continuidad del vínculo laboral, entre la fecha de ingreso, veinticuatro (24) de mayo de 1993, y la fecha de la efectiva terminación, veintiséis de noviembre de 1999.-
En consecuencia, este juzgador coincide con el criterio explanado por el sentenciador a quo.-
En lo que se refiere a la condena que se hace a la empresa demandada, respecto a la prestación de antigüedad, observa este juzgador, que el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue modificado en cuanto al régimen de cálculo, a partir del diecinueve (19) de junio de 1997, esto es, como quiera que es a partir de esta fecha, que comienza a computarse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario por mes, los cuales deben ser acumulados como prestación de antigüedad, y pagados al finalizar la relación de trabajo, y siendo procedente el pago de sesenta (60) días por el primer año, para los trabajadores que tengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses para la fecha de entrada en vigencia de la ley, y siendo que el accionante inició su relación laboral en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1993, observa este juzgador que le correspondía al trabajador por concepto de prestación de antigüedad lo siguiente:
Del diecinueve (19) de junio de 1997, al diecinueve (19) de junio de 1998, sesenta (60) días de salario. Para la fecha del diecinueve (19) de junio de 1999, sesenta (60) días, sumados dos (2) días de antigüedad adicional; y para el día veintiséis (26) de noviembre de 1999, veinticinco (25) días de salario. Todo esto arroja la cifra de ciento cuarenta y siete (147) días de prestación de antigüedad, de acuerdo al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con el salario devengado por el trabajador en cada mes, de acuerdo al Art. 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se observa que antes de la reforma del año 1997, lo que se establecía en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, era la “indemnización de antigüedad”, y que como consecuencia del cambio de régimen, el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estableció el pago del saldo pendiente por indemnización de antigüedad, de acuerdo con la antigüedad acumulada hasta el momento de su entrada en vigencia, y la denominada Compensación por Transferencia, el cual se calcula de acuerdo al salario devengado por el trabajador al mes de diciembre de 1996, en consecuencia, el salario base de cálculo del saldo por indemnización de antigüedad al dieciocho (18) de junio de 1997, es el salario devengado en dicha fecha, y el salario de base de cálculo para la Compensación por Transferencia, es el salario devengado en el mes de diciembre de 1996.-
Conforme al Art. 108, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al Art. 666 y 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores durante los cinco años siguientes a 1997 se les debió haber cancelado lo correspondiente al pago del denominado Saldo Pendiente por indemnización de antiguedad, en consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en el Art. 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador, lo siguiente:
Por la antigüedad acumulada del trabajador, teniendo como fecha de ingreso a la empresa el día veinticuatro (24) de mayo de 1993, hasta el diecinueve (19) de junio de 1997, una antigüedad de cuatro (4) años, por lo que le corresponden ciento veinte (120) días por concepto de indemnización de antigüedad, y le corresponden ciento veinte (120) días por concepto de compensación por transferencia.-
En consecuencia, a los ciento cuarenta y siete (147) días de prestación de antigüedad, calculados con el salario de cada mes, de acuerdo a lo establecido en el Art. 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el diecinueve (19)de junio de 1997, y el saldo pendiente por indemnización de antiguedad, debe deducirse lo que el patrono le hubiese cancelado como pago de prestaciones sociales (anticipo), observando este juzgador, que según documento denominado: “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio cuarenta y uno (41), que de acuerdo con lo que ya se ha establecido es un simple anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales, al trabajador, debe descontársele la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (244.791,30); y la cantidad de diez mil ochocientos treinta y tres con treinta y dos céntimos (10.833,32); e igualmente la cantidad de ciento setenta y cinco mil (175.000) bolívares, que aparece allí establecida como anticipo de prestaciones sociales. Igualmente debe deducirse la cantidad de doscientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (278.989,65), que aparece como pago de prestación de antigüedad, según documento “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio cuarenta (40), y que establece como fecha de egreso el día veintiséis (26) de noviembre de 1999. También deberá ser deducida la cantidad de trescientos tres mil (303.000) bolívares, que aparece en este mismo documento como anticipo de prestaciones sociales. Todo esto en virtud de que las mencionadas cantidades fueron pagadas en concepto de prestaciones sociales al trabajador accionante, tal como el propio trabajador lo señala en el libelo de la demanda.-
Observa este juzgador, en lo que se refiere al concepto de vacaciones fraccionadas, que realizando el cálculo conforme a la fecha de ingreso del trabajador, veinticuatro (24) de mayo de 1993, y conforme a la fecha de retiro del trabajador, veintiséis (26) de noviembre de 1999, entre ambas fecha hay una diferencia de seis (6) años, dos (2) meses y dos (2) días, a lo cual debe restarse el período transcurrido desde el once (11) de enero de 1999 y el treinta (30) de noviembre de 1998, período en que no hubo prestación efectiva de servicio (el cual duró, un -1- mes y once -11- días), lo que arroja un período de seis (6) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, por el cual corresponden al trabajador accionante, cuatro (4) meses, tomando en cuenta que de acuerdo con la antigüedad del trabajador, si hubiera completado el año de servicios, sería acreedor a una vacación equivalente a veintiún (21) días de disfrute, más trece (13) días de Bono vacacional, lo que totaliza veinticuatro (24) días, dividido entre doce, y multiplicado por cuatro (4) meses efectivos de servicio, totalizan 11,3 días, observando este juzgador que al momento de ser liquidado el trabajador, le fue pagada la cantidad de ciento treinta y nueve mil doscientos treinta (139.230) bolívares, se observa que la empresa no adeuda nada por concepto de vacaciones fraccionadas.-
En lo que se refiere al concepto de utilidades, observa este juzgador, que conforme a lo señalado en el documento de liquidación, y como quiera que no se demostró a los autos que el trabajador demandante, devengara una utilidad superior al mínimo de ley, de quince (15) días, y dado que en el momento de su liquidación se calcula con base en quince (15) días, tal como se evidencia del documento cursante al folio cuarenta (40), estableciéndose en dicho documento que para el período del once (11) de enero de 1999, al once (11) de diciembre de 1999, corresponden 13,75 días, los cuales fueron debidamente multiplicados por el salario devengado, observa este juzgador que la empresa demandada no adeuda nada por concepto de utilidades.-
En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de preaviso, procediendo este juzgador de conformidad con lo establecido en el Art. 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que le correspondían al trabajador accionante, de acuerdo a su antigüedad en la empresa (seis –6- años, cuatro –4- meses y veintiún –21- días), le correspondía según el Art. 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta (60) días de salario, que deben multiplicarse por la cantidad de seis mil seiscientos treinta (6.630) bolívares, el cual era el salario diario del trabajador (reconocido por ambas partes), a lo cual debe añadirse la alícuota de las utilidades, es decir, doscientos setenta y seis con veinticinco céntimos (276,25), para un total de seis mil novecientos seis con veinticinco céntimos (6.906,25), que multiplicado por sesenta (60) días, arroja la suma de cuatrocientos catorce mil trescientos setenta y cinco (414.375) bolívares, a lo que se debe deducir, la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos (198.900) bolívares, la cual fue pagada al trabajador por este concepto, en el momento de la terminación de la relación laboral, tal como consta en el documento de liquidación cursante al folio cuarenta (40), lo que arroja un total de doscientos quince mil cuatrocientos setenta y cinco (215.475) bolívares, lo cual se adeuda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.-
Igualmente se observa, conforme al Art. 6, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde al trabajador el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el Art. 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el veintiséis (26) de noviembre de 1999, e igualmente es procedente acordar los intereses moratorios, calculados desde el once (11) de mayo de 2000, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta el momento del cumplimiento definitivo de la presente decisión.-
Asimismo, observa este juzgador que resulta procedente la corrección monetaria de los conceptos adeudados, calculada desde el momento de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha seis (6) de abril de 2000, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.-
Dado que la demanda es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, no proceden las costas procesales en contra de la parte demandada, siendo que no fue totalmente vencida en el presente juicio.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MARIO LÁREZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A., en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, fue incoado por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CORONADO en contra de la empresa ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de octubre de 1984, bajo el número 79, Tomo 178-A segundo.-
En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en los siguientes términos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CORONADO en contra de la empresa ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A., en consecuencia, se ordena y se condena a la empresa demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 108, 146, 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, lo siguiente: ciento cuarenta y siete (147) días de prestación de antigüedad, calculados con base en el salario devengado por el trabajador en cada mes, durante el período transcurrido desde el día diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el veintiséis (26) de noviembre de 1999.
Ciento veinte (120) días correspondientes al Saldo por Indemnización de Antigüedad, de acuerdo con el Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ciento veinte (120) días correspondientes a la Compensación por Transferencia, de acuerdo al artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los conceptos anteriores, debe deducirse la cantidad de un millón doce mil doscientos con veintisiete céntimos (1.012.214,27), los cuales fueron pagados al trabajador en carácter de anticipos, a cuenta de la prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de cuatrocientos catorce mil trescientos setenta y cinco (414.375) bolívares, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, calculado sobre la base de sesenta (60) días de salario, utilizando como salario base diario, la cantidad de seis mil novecientos seis con veinticinco céntimos (6.906,25). A esta cantidad debe deducirse el monto de ciento noventa y ocho mil novecientos (198.900) bolívares, los cuales fueron pagados al trabajador en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el día diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el veintiséis (26) de noviembre de 1999, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses moratorios calculados desde el once (11) de mayo de 2000, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos adeudados por la demandada, calculada desde el día seis (6) de abril de 2000, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijado para el Área Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: La determinación y cuantificación de los conceptos condenados a pagar, se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°0311-04
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