REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 02-2218

PARTE ACTORA: LINARES FERNÁNDEZ FANNY MILAGROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.790.379

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.495.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
n

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ERIKA PORTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.868 .


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.









I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ERIKA PORTILLO, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de 2002, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez ROSA E. AGUILAR BELANDRIA, que declaró Con Lugar la Demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana FANNY MILAGROS LINARES FERNÁNDEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-

En fecha trece (13) de noviembre de 2002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento setenta (170) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante
auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha tres (3) de junio de 2004, para el día martes veintinueve (29) de junio de 2004, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha en que fue diferida para el día jueves quince (15) de julio de 2004, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

En fecha quince (15) de Julio de 2004, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ERIKA PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –


Iniciada la Audiencia, se le cedió la palabra a la parte apelante, quien circunscribió su apelación a la solicitud de aplicación del Art. 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la exclusión para el cálculo de los salarios caídos del tiempo transcurrido como consecuencia de la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, ya que el expediente fue objeto de distintas decisiones por parte de diferentes tribunales y la parte actora no dio el impulso procesal necesario en el proceso, concluyendo que se verificó la inacción del demandante que contempla el supuesto de hecho de la referida norma reglamentaria. Asimismo, la parte apelante señaló, que el período de inacción por parte de la demandante, transcurrió desde el trece (13) de mayo de 1996, hasta el veintiséis (26) de marzo de 2001, ya que durante este período no se evidencia en autos ninguna actuación del accionante. Por todo esto, solicita finalmente que dicho período de tiempo no sea tomado en cuenta a los efectos del cálculo de los salarios caídos.-

Luego se le cedió la palabra a la parte accionante, quien manifestó que desde el inicio del presente juicio, ha estado en conversaciones permanentes con la Procuraduría General de la Gobernación del Estado Miranda, y que, en más de una oportunidad, sostuvo conversaciones con los representantes de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Miranda, y con las nuevas autoridades del Consejo Legislativo del Estado Miranda en orden a gestionar la autorización necesaria para que el Procurador General del Estado fuera facultado para realizar un acto de autocomposición procesal en el presente juicio de Estabilidad Laboral. Asimismo, afirmó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha dejado sentado que el patrono, en el juicio de estabilidad laboral, le puede poner fin al procedimiento con una simple manifestación de voluntad. De esto se infiere, que el trabajador necesariamente debe esperar que exista una decisión judicial al respecto, mientras que el patrono puede ponerle fin a dicho procedimiento desde el momento en que lo considere conveniente. En consecuencia, si bien es cierto que el presente procedimiento de estabilidad laboral se ha demorado en el tiempo a los efectos de su definitiva decisión, este retardo no le es imputable a ninguna persona en particular, ni a ningún tribunal en específico, ya que transcurrió un tiempo considerable mientras se decidía sobre la competencia del tribunal para decidir la causa. Sin embargo, afirma la accionante que de las actuaciones que cursan en el expediente se puede observar que quien impulsaba el proceso fue siempre la parte actora. Por todo lo anterior, la parte actora solicitó que la apelación interpuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar, y que en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-

Nuevamente se le cedió la palabra a la parte apelante, quien ratificó su posición de solicitar a este juzgador que se revisaran las actas del expediente, de las cuales se evidencia la alegada inacción de la parte actora, a los efectos de que no se tome en cuenta para el cómputo de los salarios dejados de percibir el tiempo transcurrido durante el período transcurrido entre el trece (13) de mayo de 1996, hasta el veintiséis (26) de marzo de 2001.


Seguidamente, procedió este juzgador a revisar las actas del expediente, e interrogó a las partes si tenían algún argumento adicional que señalar. A esto, ambas partes respondieron negativamente. Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este juzgador, que la parte apelante señala como objeto de su apelación, la solicitud de que se excluya del cómputo de los salarios dejados de percibir el lapso transcurrido desde que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de abril de 1996 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, y la oportunidad en que fue recibido nuevamente el presente expediente por el referido tribunal, mediante Oficio N° 242 de fecha 28 de febrero de 2001 emanado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se remiten los autos, para continuar conociendo de la causa en fecha siete de marzo de 2001, toda vez que dicha Sala, en fecha quince de (15) de febrero de 2001, declaró competente para el conocimiento de la presente causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado.


Asimismo, observa este juzgador que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, el ciudadano Osmán Jesús López y la ciudadana Beatriz Borregales, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Miranda y en su carácter de Sub-Procuradora General del Estado Miranda, respectivamente, y asistidos por los abogados Liselotte León Domínguez, Héctor Rafael Briceño Díaz, Pedro Manuel Carvajal y Rafael Álvarez, en el momento de dar su contestación a la acción propuesta por la ciudadana Fanny Milagros Linares Fernández, opuso como cuestión previa, para ser resuelta en la sentencia definitiva, la incompetencia del tribunal, por lo que, en fecha ocho (8) de abril de 1996 el Tribunal de la causa se declaró incompetente y en consecuencia, declinó la competencia y remitió las actas del expediente, al Juzgado de Distribución en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, remisión que hizo el dieciocho (18) de abril de 1996.-

Observa este juzgador, que remitidas las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste señaló que el pedimento del demandante estaba relacionado con un vínculo laboral con una dependencia educativa adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, y consideró que no existía acto administrativo alguno sujeto a ser revisado por esa jurisdicción, declinando a su vez la competencia, y remitiendo los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener un juzgado Superior común. Esta Sala Político Administrativa luego declina la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de octubre de 2000, y luego, en sentencia del quince (15) de febrero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide la declinatoria de competencia y declara como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, desechando los argumentos que en un principio habían sido interpuestos por la accionada mediante escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 1996.-

Observa este juzgador, que fue la parte accionada quien dio lugar a todo este itinerario que retrasó de manera indebida el proceso, ya que la parte accionada con su defensa dio lugar a que el expediente saliera del conocimiento del tribunal a quo, para luego regresar a este, tal como lo estableció en su sentencia la Sala de Casación Social, en consecuencia, la referida incidencia surgió con ocasión de una defensa de parte, que el tribunal a quo acogió, y que de acuerdo con lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en su decisión N° 459 de fecha diez (10) de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: DIPOSURCA, y acogido por este juzgador en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, caso: Panadería Ultraman, se señaló lo siguiente:

“Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley.
El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha.
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber:
‘la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...)’, en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.


En efecto, como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo judicial en dictar la sentencia no configura ninguno de los supuestos del Art. 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, ni tampoco puede considerarse que era una carga procesal del demandante, toda vez que se encontraba en el momento procesal de dictar la decisión por parte del tribunal que resultara competente, ya fuera la Sala Político Administrativa, o bien fuera la Sala de Casación Social a quien le correspondiese la competencia para decidir la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia por parte del juzgado a quo, producto de haber acogido la defensa de la parte demandada.-

En consecuencia, observa este juzgador que ese período no debe ser excluido a los efectos de computar los salarios caídos, más sin embargo, se observa que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Cebra C.A., se señala lo siguiente:

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.



Es bueno observar por parte de este juzgador, que de conformidad con lo señalado por el Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.


En consecuencia, observa este juzgador que en lo que se refiere al cómputo de los salarios caídos, dado que este es el objeto de la apelación, y en tanto que ello no afecta el principio tantum apellatum quantum devolutum, toda vez que la parte demandada está apelando del fallo dictado por el tribunal a quo, siendo que en efecto se trata de una persona moral de Derecho Público, y que le corresponde apelar, de acuerdo con las prerrogativas de las que disfruta y que dimanan del hecho de ser el Fisco el patrimonio de todos los ciudadanos, el cual se ve aquí involucrado, apela del cómputo de los salarios caídos en la forma en la que fue condenada por la sentencia del juez a quo. A tales efectos, es bueno observar por parte de este juzgador que en la sentencia del juez a quo se señala:

“se ordena el reenganche de la trabajadora su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedida. Igualmente se ordena pagar los salarios, cuantificados desde el 13 de octubre de 1994, fecha en que se produjo el ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación(...)”

Observa este juzgador que el dispositivo de dicha sentencia colide directamente con lo señalado en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que en fecha de hoy, quince (15) de julio de 2004, dicha doctrina es vinculante para este juzgador. A los efectos se observa que en la presente causa, la citación de la demandada se realizó el día dieciocho (18) de mazo de 1996, en consecuencia, al existir una evidente contradicción entre la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la forma o cómputo de los salarios caídos, y la apertura de dicho lapso con respecto al dispositivo del fallo, es procedente declarar que la apertura del lapso para el cómputo de los salarios caídos debe realizarse a partir del día dieciocho (18) de marzo de 1996, fecha en que fue citada la parte demandada.-



III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ERIKA PORTILLO, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana FANY MILAGROS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.790.379, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, en los siguientes términos:
Declara CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana FANY MILAGROS FERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se ordena y se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a lo siguiente: PRIMERO: se ordena el reenganche de la ciudadana FANY MILAGROS FERNÁNDEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedida injustificadamente.-
SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA a pagarle a la ciudadana FANY MILAGROS FERNÁNDEZ los salarios caídos, cuantificados desde el dieciocho (18) de marzo de 1996, fecha en que fue citada la demandada, hasta su definitiva reincorporación, a cuyo efecto se deberá adicionar al salario diario de seiscientos veintitrés con sesenta y seis céntimos (623,66), los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional como aumento del Salario Mínimo.-TERCERO: De conformidad con los artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y transferencia del Poder Público, y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas a la parte accionada.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°02-2218