REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0247-04.

PARTE ACTORA: WUILIAN JOSE MARQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.064.412.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE DARIO CARDENAS, EUFRACIO GUERRERO e ILSE COROMOTO CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 42.125, 7.182 y 23.312 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BLUMENPACK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1999, bajo el N° 12, Tomo 5-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MERLI NAVA, CARLOS APONTE, MARCEL ZEPPENFELDT, FRANCISCO OLIVO y RODOLFO DÍAZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.843, 57.373, 30.394, 45.329 y 27.542 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE DARIO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WUILIAN JOSÉ MARQUEZ, en fecha dos (02) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JESUS GREGORIO COVA, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano WUILIAN JOSÉ MARQUEZ en contra de la empresa GRUPO BLUMENPACK, S.A.

En fecha cinco (05) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento dieciocho (118) folios útiles, por este Juzgado Superior. Por
auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, se fijó la Audiencia para el día diecisiete (17) de junio de 2004, a las 11:30 a.m., fecha que fue diferida en varias oportunidades y fijada para el día quince (15) de julio de 2004, a las 02:00 p.m.

En fecha quince (15) de julio de 2004, siendo las 02:00 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WUILIAN JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de parte actora apelante, así como sus Apoderados Judiciales, abogados ILSE CONTRERAS y JORGE DARIO CARDENAS; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos RODOLFO DÍAZ y MARCEL ZEPPENFELDT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte actora apelante expuso: Que apela porque en la parte dispositiva del fallo, el Juez a-quo debió haber ordenado la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo. Que el Juez a-quo no señaló que era lo que se ordenaba. Igualmente señaló que no se valoró correctamente el testigo promovido por la parte accionante, por lo que señala que el Juez incurrió en falso supuesto, ya que en la sentencia se establece al respecto (cita textualmente lo dicho por el Juez a-quo en la sentencia apelada): “De la declaración de este testigo se observa en la pregunta sexta que el Apoderado Judicial del actor realiza al testigo, este al formular la referida pregunta le sugiere la respuesta al testigo. Igualmente observa quien decide que el testigo señaló que el señor ARIEL BLUMENKRANCK y el ciudadano William José Márquez se encontraban en la Recepción al momento del despido, y que este (el testigo) pudo escuchar – que el señor Ariel Blumenkranck le manifestó a William José Márquez que estaba despedido y que no podía seguir trabajando – porque iba pasando por la recepción y posteriormente señala que al momento del despido se encontraba en la recepción, lo que evidencia que incurre el testigo en contradicciones en cuanto al lugar en donde se encontraba al momento del alegado despido por no estar claro si escuchó el despido porque iba pasando por la recepción o se encontraba en la recepción, por lo que este sentenciador actuando conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil considera luego de analizar la declaración de el testigo, que su testimonio no aporta al proceso argumentos que sirvan para constituir plena prueba del despido alegado por la actora.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso: Que el despido en ningún momento se demostró, que la carga probatoria la tenía el trabajador y que su prueba solo fue la de un testigo, cuya declaración es un poco escueta, ya que no precisa sobre los hechos, que no es un testimonio claro y que es contradictorio.

Asimismo, pasa el ciudadano Juez a interrogar a la parte demandada de cuya declaración se desprende, que se le cancelaba el salario; que se le cancelaba un cantidad por gastos de vehículo, por sus labores fuera de la planta, cantidad que es fija y periódica; que en la contestación de la demanda, se insta al trabajador a que se reincorpore a su puesto de trabajo, ya que no existía el despido; Por su parte del interrogatorio de la representación de la parte actora se desprende que el trabajador no se reintegró porque no le iban a cancelar los salarios caídos, ya que considera que si hubo el despido.

De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que del estudio de las actas y lo expuesto por ambas partes, se desprende que no considera que fuera necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

A este respecto para decidir, se observa que:

Ha señalado este Juzgador y la reiterada y pacífica jurisprudencia de los juzgados superiores del trabajo del área metropolitana de Caracas, que cuando la parte demandada procede a señalar que no hubo, o que no existió el despido, la carga de la parte demandante, es solicitar al Tribunal, se fije la fecha y hora, para que el trabajador continúe prestando sus servicios, toda vez que eso sucede cuando el trabajador acude ante los Órganos Jurisdiccionales a señalar que ha sido objeto de un despido injustificado, en consecuencia, cuando el patrono instado, citado, para contestar la demanda, señala que ese despido no se efectuó o no ocurrió y que su voluntad o disposición es que el trabajador se reincorpore a sus labores, en consecuencia, no debe tenerse entendida como terminada la relación laboral, toda vez que el procedimiento por calificación de despido ocurre, cuando efectivamente la parte demandante señala haber sido despedida de manera injustificada y la parte demandada señala que fue un despido justificado.
Ahora si la parte demandada señala que no ocurrió el despido, lo correcto, lo correspondiente, lo que va con la equidad y la justicia, sería que se inste para la reincorporación nuevamente para la prestación de los servicios del trabajador. Quiere decir, que al haber señalado la empresa demandada, que “…se mantiene en la espera del efectivo reintegro del trabajador a sus labores…” por no haber efectuado despido alguno, está indicando que está en la disposición de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo. En consecuencia es deber del trabajador proceder, si considera que no tiene las garantías suficientes para establecer la oportunidad y hora para la reincorporación efectiva, proceder a dejar fecha cierta, bien sea instando al Tribunal a que se establezca dicha fecha u hora, o en todo caso, dejando la constancia de que el patrono no lo dejó reincorporar a su puesto de labores. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, no considera ni observa este Juzgador, sea suficiente prueba o elemento, el que indique el apoderado judicial de la parte accionante, el hecho de que se acercó a conversar con el director de la empresa y este le indicó que reincorporara al puesto de trabajo al trabajador, pero sin el pago de los salarios caídos, toda vez que ello es simplemente un dicho del apoderado judicial y no consta a los autos, es decir, no consta a los autos, la intención del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo tal y como se lo ofreció la parte demandada.

Observa este Juzgador que del dicho del testigo, ciudadano HECTOR NICOLÁS VÁSQUEZ, no existe contradicción alguna, ya que el mismo señala que le consta que el gerente de la empresa demandada le señaló al trabajador que estaba despedido; que escuchó la manifestación que le hicieran al trabajador de que estaba despedido; que pasaba por la recepción. Lo cierto es que el testigo señala que se encontraba en la recepción cuando al trabajador se le dijo que estaba despedido, luego en las repreguntas indica que estaba pasando por la recepción, por lo que este Juzgador, no observa la diferencia entre estar y pasar, es una situación de movimiento, no se ve la contradicción, ya que lo importante es que a través de sus facultades sensoriales, en este caso el oído, pudo escuchar que el trabajador estaba siendo despedido. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que lo que se busca con el presente procedimiento, es que el patrono reenganche al trabajador a su puesto de trabajo, que se califique el despido como injustificado. Si el patrono señala e indica que no hubo tal despido y que está dispuesto a reengancharlo, en consecuencia, lo procedente es el reenganche del trabajador y continuación de la prestación de servicios, quedará en todo caso como controversia si era procedente o no el pago de los salarios caídos, entre el momento en que el accionante solicitó su calificación de despido, la fecha en que es citado el patrono y el momento en que procedió el demandado a convenir en el reenganche del trabajador, pero en todo caso, no tiene sentido lógico alguno, si el patrono señala que está dispuesto al reenganche del trabajador, que el procedimiento siga adelante, haciendo uso de la administración de justicia, de una cantidad de elementos, que a la final, lo que van a decidir, si es un despido justificado o injustificado, cuando la realidad de los hechos es que el propio patrono manifiesta que esta dispuesto a reincorporar al trabajador, señalando además que no había despedido al trabajador, y que en todo caso estaba dispuesto a reengancharlo.

El punto es, si el patrono cuando contesta la demanda, esta dispuesto a reincorporar al puesto de trabajo, al trabajador, no es procedente que continúe el procedimiento sino que por el contrario, se establezca el momento y la oportunidad en que el trabajador debe ser reenganchado a su puesto de trabajo. Ello indica que si no hubo pronunciamiento por parte del Juez a-quo, en consecuencia, debe el trabajador instar al Juzgado, para que esa oportunidad de reincorporación se realice, lo contrario, sería violatorio del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En consecuencia, observa este Juzgador que si el patrono, conviene en el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, lo procedente es que el trabajador se reenganche y en consecuencia en todo caso lo controvertido será el monto de los salarios caídos causados antes de que se expresare esa voluntad del patrono de que efectivamente se reenganche el trabajador a su puesto de trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

En consecuencia, observa este Juzgador, que el día 28 de enero de 2002, la ciudadana MERLY NAVA LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, GRUPO BLUMENPACK, S.A., se dio por citada en el presente procedimiento, como quiera que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto al cómputo de los salarios caídos, en sentencia de fecha 28/10/03, caso La Cebra, ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, en la cual señala: “El cómputo de los salarios caídos debe hacerse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”.

Lo cierto del asunto es que si la empresa demandada, en el momento de la contestación de la demanda, señaló que “…se mantiene en la espera del efectivo reintegro del trabajador a sus labores…”, en consecuencia lo procedente en este caso era que se reintegrara el trabajador a su puesto de trabajador, y los salarios caídos se computaran desde la fecha del 28 de enero de 2002, hasta la fecha del 05 de febrero de 2002, fecha en que se contestó la demanda y se manifiesta la voluntad de reincorporar al trabajador accionante a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, observa este Juzgador, que mediante la testimonial del ciudadano HECTOR NICOLÁS VÁSQUEZ, se demostró que el ciudadano ARIEL BLUMENKRANCK en su carácter de representante de la empresa demandada, como gerente, le manifestó al actor que no podía seguir trabajando en la empresa. En todo caso, observa este Juzgador, que el testigo, efectivamente con sus declaraciones señala que el ciudadano WUILIAN JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, efectivamente en la oportunidad del día 08 de octubre de 2001 fue despedido por el ciudadano ARIEL BLUMENKRANCK, más sin embargo, habiendo acudido el ciudadano accionante ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que hizo el 09 de octubre de 2001, la empresa demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, y es a partir de esa fecha en que la empresa demandada entra en la mora o en conocimiento de la acción incoada contra ella por el accionante.

Como quiera que en fecha 05 de febrero de 2002, acudió la empresa demandada y señaló su voluntad de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia lo conducente, era fijar la oportunidad para el efectivo reenganche del trabajador, y que se le cancelaran los salarios caídos que se hubieran ocasionado desde el 28 de enero de 2002, hasta el momento en que la empresa señaló su voluntad para reincorporar al trabajador a sus labores habituales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Distinto hubiera sido el caso, si la empresa accionada al momento de contestar la demanda hubiera procedido a simplemente señalar, que no hubo el despido, sin indicar su voluntad de reincorporar al trabajador, toda vez que eso no es suficiente y así lo observa este Juzgador, puesto que eso es simplemente negar que hubiese el despido, más sin embargo, no está acordando la reincorporación que es lo correcto pues, se está partiendo de la subsistencia de la relación de trabajo en virtud del principio de conservación de la relación laboral que inspira nuestro ordenamiento jurídico laboral. E igualmente hubiese sido contrario al principio de equidad que debe regir en todas las relaciones laborales. ASÍ SE DECIDE.-

El punto es que, cuando el trabajador acude a los órganos jurisdiccionales y solicita que se le califique el despido y por supuesto se ordene su reenganche, lo que viene como consecuencia de la calificación del despido como injustificado, efectivamente el patrono señala, que no hubo tal despido sino que lo que hubo en principio fue una inasistencia al trabajo y que por tanto el despido no se ha configurado. Ha sido considerada por este Juzgador jurisprudencia que señala lo siguiente:

Sentencia del 18 de septiembre de 2001 (Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) A. Hernández contra Serprecom Agency, C.A.

b) El patrono negó haber despedido y el trabajador no probó el despido. Se ordena la continuación de la relación laboral.

“(…) En autos no se desprende que la accionada haya despedido al trabajador, vista la negativa de ese despido señalado por el patrono en su acto de descargo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la continuación de la relación laboral, cuya existencia no fue negada por la accionada y la misma se tiene como un hecho admitido entre las partes. Esa continuación de la relación de servicios debe ser en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio por parte del actor esto es, en fecha 03 de mayo de 2000, toda vez que la fecha señalada por la accionada no fue demostrada por ésta, sin que causen los salarios caídos durante ese período de supresión por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios del accionante, hasta que se preste de nuevo el servicio del actor, (…) Tal criterio es reiterado entre los Tribunales de esta Superioridad, al respecto el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2000 en el juicio que por estabilidad laboral interpusiere R.J. Bastidas contra Etiquetas Bordadas y Tejidas, C.A. asentó:
“…De las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, quedando evidenciado que el patrono, como así también lo confesó, no despidió al trabajador, por lo que no hay despido que calificar y, por consiguiente, continúa la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido, ampliándose así, la sentencia apelada, en cuyo caso las partes deberán manifestar al tribunal de la causa la oportunidad en que se va a reanudar el vínculo de trabajo y proseguir la prestación de servicio en razón de que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura, como se señalara en precedencia. (…)”



Sentencia del 4 de abril de 2001 (Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) M.M. Mieres contra Farco, C.A., Farmacia Oasis C.A.

Si la actora aspira a ser reenganchada, en juicio de estabilidad laboral, y el patrono manifiesta no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral sin pago de los salarios caídos.

“(…) Esta alzada compete plenamente lo acabado de transcribir en virtud de que ha sido criterio constante de este Tribunal el cual se expresó en esos mismos términos en reciente decisión de fecha 16 de marzo de 2001 en el caso de la ciudadana Libia del Valle Martínez contra la Asociación Civil Hogar Vida Nueva y que en esta oportunidad se reitera en un todo conforme a lo pautado en el numeral I) de la letra d) del artículo 8 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999 el cual establece sic “… d) Conservación de la relación laboral: I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia…”. (…) en virtud que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando hasta el 14 de febrero de 1997 ya que si la actora aspira a ser reenganche (de lo contrario no hubiese intentado el juicio de estabilidad laboral) y el patrono manifiesta no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral en los términos expresados en la norma reglamentaria acabada de transcribir, sin embargo no procede el pago de los salarios caídos por cuanto éstos son en consecuencia de la indemnización que debe pagar el patrono en los casos que proceda a despedir en forma injustificada, lo cual no es el supuesto de autos. (…)”

En éstos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones y a cuando se produjo la suspensión, que si se aspira al reenganche y el patrono manifiesta que no hubo despido, lo que hubo fue una suspensión de la relación laboral, pero en el período comprendido en ella no prospera el pago de salarios caídos en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sentencia del 1 de marzo de 2001 (Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) O.A. Alvarez contra Piñatas El Venezolano.

Como el patrono expresó que no despidió y no se probó el despido, se ordena el reenganche del actor sin pago de salarios caídos.

“(…) Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación, …”

En estos casos no puede haber condenatoria al pago de los salarios caídos ya que esto surge como un apéndice a la orden de reenganche, cuando se trata de un despido sin justa causa.

Todas las anteriores sentencias coinciden en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar ya que lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral, no prospera el pago de los salarios caídos según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad de la forma pautada en el artículo 97 eiusdem, en consecuencia, la relación laboral continúa en igualdad de condiciones de cuando se produjo la suspensión, conforme a lo pautado en el literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, el cual establece la conservación de la relación laboral; presunción de continuidad de la relación laboral por virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia.

“Artículo 8: (…)
d. Conservación de la relación laboral:
i.- Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)”

Ahora bien, este Juzgador en virtud de los argumentos que a continuación se exponen, se aparta del criterio sostenido por los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicando para ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EQUIDAD.

Cita el maestro NESTOR DE BUEN en su obra DERECHO DEL TRABAJO, lo siguiente:

“8. LA EQUIDAD
(…) Para Aristóteles, “lo equitativo, en efecto, siendo mejor que cierta justicia, es justo; y por otra parte, es mejor que lo justo no porque sea de otro género. Por tanto, lo justo y lo equitativo son lo mismo; y siendo ambos buenos, es, con todo, superior lo equitativo”. Sin embargo el propio Aristóteles advierte el problema que esto supone al decir que “lo que produce la dificultad es que lo equitativo es en verdad justo, pero no según la ley, sino que es un enderazamiento de lo justo legal” lo que evidentemente supone una modificación de la ley.
La solución la plantea el propio Aristóteles al afirmar que “en consecuencia, cuando la ley hablase en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviera ahí presente, así lo habría declarado y de haberlo sabido, así lo habría legislado. (…)”

La Ley Orgánica del Trabajo permite a este Juzgador decidir, utilizando como instrumento a la equidad para ajustarse al verdadero sentido de la norma en general y aplicarlo al caso concreto y así ser indulgente con las cosas humanas mirando con intención las normas laborales que es la justicia social, colocándola siempre por encima de los bienes materiales. Este Juzgador, tomando en consideración la dimensión regulativa del derecho, procede a aplicar los principios jurídicos que inspiran la legislación del Trabajo, con el fin de construir la premisa normativa del razonamiento jurídico justificativo, ya que los mismos no tienen más condiciones de aplicación que las que se derivan de su propio contenido. Este Juzgador observa que en la aplicación de este caso, se señaló en la jurisprudencia de otros Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana, que cuando la parte actora alegue el despido, pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo sin derecho al pago de los salarios caídos, sin embargo este Juzgador invocando la equidad como fuente de Derecho del Trabajo para la solución de la presente causa, en aplicación de lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio protectorio de la tutela de los trabajadores establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que permite a este Juzgador considerar de que en vista de que no existe una norma específica que regule la solución que aplica esta Jurisprudencia por lo que respecta a la solicitud de calificación de despido, este Juzgador invoca no solo el principio de continuidad de la relación de trabajo sino por el contrario procede a tomar en cuenta el fin que persiguen las normas laborales, ajustándose al hecho de que estos principios van dirigidos a la protección del trabajador, seleccionando la solución normativa establecida por el principio a la luz de la propiedad antes descrita y en aquella oportunidad señaló este Juzgador que, no solamente se debe preservar la relación laboral, sino que también debe entenderse por máxima de experiencia, que un trabajador en su sano juicio ante una expectativa de derecho, prefiere su cancelación quincenal, es decir, su pago periódico, sobre todo en una situación de desempleo y alta inflación como la que se vive hoy en Venezuela, por lo que, un trabajador que normalmente no tiene recursos económicos suficientes, en su sano juicio, no estaría sometido a la incertidumbre total sin que se le permita su reincorporación a su puesto de trabajo a los efectos de seguir disfrutando del salario que le corresponde, producto de la prestación del servicio y así lo había mantenido este Juzgador permanentemente en sus criterios sostenidos. Sin embargo, lo planteado en este caso, conllevó a este Juzgador a pensar sobre la justeza del criterio adoptado. En la investigación realizada para este caso concreto, se señaló en la jurisprudencia lo siguiente:

Sentencia del 4 de noviembre de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional) Comercial Hermanos Hung C.A. en amparo.

Si el patrono en la primera oportunidad cuando apareció en autos, manifestó su voluntad por la continuación de la relación laboral, negó el despido y la procedencia de los salarios caídos, el a-quo no debió fijar el reenganche, sino que debió permitir la tramitación de las etapas procesales correspondientes.

“(…) la Sala observa que, el 7 de febrero de 2001, la demandante en amparo, sin que se hubiese producido su citación, negó el supuesto despido de los trabajadores en cada uno de los procedimientos, para lo cual fundamentó que éstos, “simplemente”, dejaron de asistir a su sitio de trabajo, de igual manera solicitó la fijación del momento cuando debía producirse la reincorporación a sus labores.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó, en cada uno de los procedimientos laborales, 5 días continuos para la reincorporación de los trabajadores demandantes, autos que fueron contra los cuales apeló la representación judicial de los actores (…)
En conocimiento de dichas apelaciones el Juzgado Superior supuesto agraviante dio por demostrado el despido, y condenó a Comercial… al reenganche de los trabajadores y al pago de los salarios caídos, en lugar de corregir los errores en que incurrió el Juzgado a-quo, quien subvirtió los procedimientos laborales cuando dictó los autos apelados sin que se hubiesen cumplido las etapas procesales, en clara vulneración del orden público, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
En atención al principio de la legalidad de los actos procesales, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y, en razón de ello, no es disponible por las partes o por lo jueces la modificación o subversión de la tramitación de las causas, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales deben realizarse los actos procesales, debido a que, en la observancia de éstos está interesado el orden público y la seguridad jurídica, en claro resguardo de los derechos fundamentales justiciables. (…)
Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento de calificación de despido tiene naturaleza especial, y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral mediante la determinación de la justificación o no del despido, en el caso de marras se produjo una situación particular, por cuanto la demandante de amparo, en la primera oportunidad cuando apareció en autos, a pesar de que manifestó su voluntad por la continuación de la relación laboral, negó el despido y la procedencia de los salarios que habían caído, en razón de lo cual el a-quo no debió fijar, en esa misma oportunidad, un lapso para el reenganche, sino que debió permitir la tramitación de las etapas procesales correspondiente en tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, en claro respeto a tales principios.
Con dicha actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua subvirtió el procedimiento laboral, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante, subversión y vulneración en la cual también incurrió el Juzgado Superior supuesto agraviante, por cuanto debió anular los fallos apelados y ordenar la reposición de la causa en cada uno de los procedimientos laborales, tal y como se hace en el presente fallo, y así se decide.
En atención de todo lo que fue expuesto esta Sala declara con lugar la demanda de amparo, anula el fallo que se impugnó y repone la causa al estado en que se permita el agotamiento del lapso para la contestación de la demanda. En consecuencia, queda sin efectos la medida cautelar que se acordó en la oportunidad cuando se admitió la demanda de amparo, y así se decide.”

Quiere decir ello a la luz de esta jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando menciona el debido proceso y las etapas procesales que deben dejarse transcurrir, el criterio mantenido por este Juzgador de que era obligación de los tribunales ordenar el respectivo reenganche al observarse esta situación, no es el criterio más adecuado o consono con las reglas del debido proceso y que por consiguiente debió suceder lo que en efecto sucedió en el presente expediente agotándose los distintos actos procesales. No debe entenderse y así debe ser establecido por este Juzgador, que el sostener que no hubo despido, se entienda por parte de la accionada como un convenimiento, toda vez que sigue existiendo el contradictorio el cual viene dado por el hecho de que efectivamente el trabajador señaló que había sido objeto de un despido y la empresa demandada señala que éste no fue objeto de un despido, quiere decir ello que debe darse toda la actividad procesal a que el proceso da a lugar y ese es el sentido que entiende este Juzgador da la jurisprudencia trascrita ut supra.

Expresan los autores MANUEL ATIENZA y JUAN RUIZ MANERO en su obra LAS PIEZAS DEL DERECHO. Teoría de los enunciados jurídicos lo siguiente:

“(…) A veces se supone que los principios sólo entran en juego en el razonamiento justificativo de los órganos jurisdiccionales cuando éstos tienen que hacer frente a casos difíciles, pues en los casos fáciles las reglas son elementos necesarios y suficientes para justificar la decisión. Esta forma de ver las cosas no nos parece, sin embargo, aceptable, por lo siguiente. Un caso es fácil cuando la subsunción de unos determinados hechos bajo una determinada regla no resulta controvertible a la luz del sistema de principios que dotan de sentido a la institución o sector normativo de que se trate. Y <> puede tener a su vez - como ya se ha indicado-, un doble sentido: puede tratarse de los valores cuya realización viene asegurada por el cumplimiento de la regla, o bien de los objetivos sociales para cuya consecución el cumplimiento de la regla aparece como medio. Pero, en uno u otro de los sentidos de <>, es a la luz de los principios explícitos o implícitos del sector normativo de que se trate como cabe determinar si un caso es fácil o difícil.”

Lo trascrito ut supra se da en función de señalar la contradicción existente entre el principio procesal que inspira a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es más que el principio de favor de acción o principio pro actione, es decir, no hay que limitar el desarrollo de la acción, más bien, todo lo contrario; el proceso es para que la acción fluya; y la acción no es más que solicitar por parte de los denominados justiciables, un pronunciamiento efectivo por parte del órgano jurisdiccional. Pero frente a ese principio, encontramos otro principio, el cual es el principio de la buena fe o lealtad de las partes; la buena fe procesal la cual debe estar presente en todo momento del proceso.

Señala el autor AMERICO PLA RODRIGUEZ en su obra LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO lo siguiente:


“La buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar, es decir, no trampas, no abusos ni desvirtuaciones.
En ambos no alcanza la mera subjetividad, ya que ello se refiere a un aspecto íntimo que en algún sentido es impenetrable. Desde el punto de vista jurídico, se analiza la conducta del sujeto para comprobar si la actitud asumida e invocada coincide con las valoraciones vigentes de la comunidad.
(…) no basta con la mera creencia, librada a la sola subjetividad del agente: es preciso que el agente ponga o haya puesto la diligencia necesaria para alcanzar -aun cuando no lo consiga- un exacto conocimiento de las cosas que patentice en el resultado negativo para conocer lo verdadero, un esfuerzo inoperante dentro de lo normal.
(…) debemos recurrir a la conciencia objetiva que se exterioriza en un tipo o medida –para lo usual y no lo extraordinario-, como puede ser la conducta o diligencia de un buen padre de familia o del hombre medio. (…)”

Se habla del principio de buena fe en el caso que nos ocupa, porque bien pudiera darse que el trabajador accionante pudo interponer su demanda, presentándose la ventaja para éste de aprovecharse de los denominados salarios caídos, teniendo como consecuencia que, mientras mas se alargue el proceso más salarios caídos habrá; salarios caídos que le permiten a él, lo cual no es ajeno a este Juzgador, disfrutar de alguna manera encubierta si se quiere, en otro sitio de determinadas remuneraciones que son ajenas al proceso y que luego cuando llega la conclusión del proceso también va a disfrutar de la denominada indemnización de salarios caídos, la cual no es más que una indemnización por el tiempo que estuvo cesante de su producción, cesante de su sitio de trabajo, en principio cubre lo que dejó de producir, sin embargo no obedece a una verdadera prestación del servicio. Lo anterior puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa, toda vez que los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio, cuando se indemniza es porque se ha ocasionado un daño, debe existir un daño en la esfera patrimonial del trabajador y este daño es por la cesantía y para que haya este daño no puede haber responsabilidad ni intencionalidad de la víctima, sino no habría daño. En todo caso, desde la perspectiva del trabajador accionante, puede haber una ruptura del principio de buena fe, producto de que mientras más litigue o alargue el proceso, mayor cuantía de salarios caídos va a recibir, casi con certeza en virtud de que la parte patronal aceptó el despido; pero por el otro lado, también el principio de buena fe puede estar roto por la accionada, toda vez, que con simplemente señalar que no hubo despido, cesan los salarios caídos, más sin embargo, al trabajador se le mantiene cesante en la empresa, se le mantiene alejado de su sitio de trabajo, toda vez que entiende este Juzgador, que efectivamente tendrá que venir un pronunciamiento definitivo a través de la sentencia del órgano jurisdiccional, para que efectivamente pueda darse un acto conclusivo del sentenciador, señalando que no hubo ruptura de la relación laboral y que por tanto lo que procede es que el trabajador se reincorpore a su sitio de trabajo, sin embargo no habrá pago de salarios caídos, porque así lo han venido señalando uniformemente los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es decir, por ambas partes puede existir un aprovechamiento de la situación, un aprovechamiento injusto.


Ha señalado la jurisprudencia que cuando se alegue que no hubo despido, es la empresa accionada la que debe demostrarlo, es la que debe demostrar que efectivamente realizó todas las gestiones necesarias como un buen padre de familia a los efectos de que al trabajador se le permitiese reincorporarse a su puesto de trabajo o inclusive en un momento determinado, señalar que es el trabajador quien a partir de una fecha determinada procedió a incumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, esto es, que incumplió con la asistencia obligatoria a su puesto de trabajo.



Observa este Juzgador que el ciudadano abogado JORGE CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la primera oportunidad siguiente, es decir, en fecha 08 de febrero de 2002, señala: “Encontrándome dentro del término de tres días hábiles establecidos en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo consigno en constante de un folio y once (11) anexos escrito de promoción de pruebas, para que una vez leída por secretaría sean agregadas en su oportunidad al presente expediente 4413, admitiéndolas conforme a derecho y ordenando su evacuación.” Es decir, que no manifestó en ningún momento el deseo de que su representado se reincorporarse a su puesto de trabajo, que era lo correspondiente, o en todo caso, solicitarle al Tribunal que fijase una oportunidad y hora para que se diera la efectiva reincorporación y el pago de los salarios caídos que se hubiesen causados. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que del debate probatorio, quedó demostrado, porque ambas partes promovieron recibos de pago, que el trabajador accionante devengaba para el 08 de octubre de 2001, el salario de Bs.: 575.000,00 y una remuneración regular y permanente por concepto de gastos de vehículos, de Bs.: 100.000,00, cantidad que por ingresar de manera efectiva al patrimonio del trabajador, deben ser entendida como de carácter remunerativo, según el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, que establece: “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.”, en virtud de la libre disponibilidad que tiene el trabajador sobre el mismo, en consecuencia el ingreso mensual del trabajador es Bs.: 675.000,00, es decir, Bs.: 22.500,00 diarios, en consecuencia deben ser este salario el tomado en cuenta para la base de calculo de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-



II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la acción incoada por el ciudadano WUILIAN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.064.412 contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el N° 12, Tomo 5-A-Cto., con motivo del juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 27 de febrero de 2004; la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por WUILIAN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, S.A., en los siguientes términos: Por aplicación del principio de conservación de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la continuidad de la relación de trabajo existente entre el ciudadano WUILIAN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil GRUPO BLUMENPACK, S.A.; en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano actor y se ordena y se condena a la empresa GRUPO BLUMENPACK, S.A. a pagar a favor del ciudadano WUILIAN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ los salarios dejados de percibir desde la fecha 28 de enero de 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada hasta el 05 de febrero de 2002 en que se contestó la demanda, ambas fecha inclusive, oportunidad en que la empresa demandada al momento de contestar la demanda solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de reincorporación y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WUILIAN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ. No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0247-04